SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0080/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0080/2007-R

Fecha: 23-Feb-2007

III.3.

III.3. De otro lado, es necesario analizar el régimen legal que regula la administración de los bienes inmuebles de propiedad de los gobiernos municipales; así, se tiene que las normas previstas por el art. 84 de la Ley de Municipalidades (LM), establecen que: “Los bienes municipales se clasifican en: 1. Bienes de dominio público; 2. Bienes sujetos al régimen jurídico privado; y 3. Bienes de régimen mancomunado”; luego, los arts. 85 y 86 de la misma Ley, diferencian los “Bienes de dominio público” de los “Bienes de dominio público y patrimonio institucional”, situando entre éstos últimos a los inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como los transferidos por la Ley de Participación Popular y otras disposiciones legales; a continuación, el mismo art. 86 de la LM, estipula que la enajenación de esos bienes será dispuesta mediante ordenanza aprobada por dos tercios de votos del concejo municipal, y tramitada ante el Poder Legislativo, en cumplimiento de las normas del art. 59.7ª de la CPE, que disponen que corresponde al Poder Legislativo autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y todos los que sean de dominio público. Conforme lo anotado, para que la transferencia de un bien de dominio público sea válida, las autoridades encargadas de la administración de dichos bienes deben cumplir todos los requisitos y formalidades exigidas, obligación a la que también se encuentran vinculados los particulares que se beneficien con la transferencia de un bien de dominio público; ahora bien, siendo una de esas formalidades la autorización del Poder Legislativo, la transferencia de un bien inmueble de dominio público a un particular sin el cumplimiento de ese requisito no puede ser reconocida como válida ni puede generar derecho propietario para el particular, pues de hacerlo se afectarían los intereses de la colectividad.

          En el caso presente, los recurrentes afirman que el derecho a la propiedad privada de la empresa que representan ha sido lesionado, pues los recurridos, resolviendo el amparo administrativo minero iniciado por el propietario de la concesión minera “Balasto”, ordenaron el desalojo de los terrenos que, según los recurrentes, son de propiedad de COCECA S.A., y que se sobreponen a la concesión minera porque ésta es un derecho real distinto al derecho propietario; ahora bien, analizado dicho argumento, se tiene que la lesión al derecho a la propiedad privada no es evidente, porque COCECA S.A. y tampoco los recurrentes, demuestran ser propietarios de los terrenos donde se encuentra ubicada la concesión minera “Balasto”, ya que la transferencia que consta en el documento de 31 de octubre de 2005, mediante el cual el Gobierno Municipal de Puerto Suárez “adjudicó y consolidó” a favor de la empresa COCECA S.A. un área de 37 hectáreas con 9922 m2 de propiedad del citado Municipio, sólo fue aprobado mediante la Resolución Municipal 70/2005, de 18 de octubre, sin que exista autorización del Poder Legislativo para efectuar dicha transmisión; en consecuencia, no está demostrado que la empresa representada por los recurrentes en el recurso tenga derecho propietario, y por tanto un derecho subjetivo que deba ser protegido, pues el amparo constitucional no es la vía para determinar o reconocer los derechos de las personas, sino sólo para proteger aquellos que tengan la categoría de fundamentales y que se encuentren consolidados a favor de sus titulares, lo que no ocurre en el caso presente; en consecuencia, la lesión al derecho a la propiedad privada de la empresa COCECA S.A. no es evidente, porque en relación al bien que reclama, dicha empresa no demostró su derecho propietario.