SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0080/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0080/2007-R

Fecha: 23-Feb-2007

III.5.

III.5. Finalmente, en lo referido a la existencia de la demanda contenciosa administrativa, que, según los recurrentes, debió ocasionar que el procedimiento del amparo administrativo minero no pueda concluir y deba esperar la dilucidación de dicha demanda; se debe señalar que las normas previstas por el primer párrafo del art. 42 del CM disponen lo siguiente:

“El Superintendente de Minas amparará, con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, al concesionario minero o poseedor legal que tenga resolución constitutiva de concesión, título ejecutorial, posesión o tenencia legal y cuyas concesiones o cualesquiera de sus instalaciones fueran objeto de invasión o perturbación de hecho que de cualquier modo alteren o perjudiquen el normal y pacífico desarrollo de sus actividades mineras, sea persona particular o autoridad no judicial”.

Precepto del cual se extrae que el amparo administrativo minero, tiene por objeto material precautelar la concesión minera, de invasiones o perturbaciones efectuadas por personas particulares o autoridades no judiciales, de tal modo que el concesionario pueda ejercer la actividad minera, cumpliendo así el objeto del instituto de la concesión minera. Luego, las normas del art. 142 del CM, establecen el procedimiento para solicitar amparo administrativo minero, disponiendo un trámite sumario en cuyo cumplimiento el concesionario debe solicitar el amparo administrativo, y el Superintendente de Minas de la jurisdicción, concederlo o negarlo en un plazo de cuarenta y ocho horas, luego de una comprobación sumaria de los hechos perturbadores; dicha resolución puede ser impugnada mediante los recursos administrativos de revocatoria, ante la misma autoridad que dictó el amparo y jerárquico ante el Superintendente General de Minas, conforme estipulan las normas de los arts. 159 y 161 del CM.

        De lo expuesto, se revela que el amparo administrativo minero es un procedimiento administrativo, por lo cual, tiene las características de los actos administrativos, siendo dos de ellos la validez y la eficacia, conforme determinan las normas previstas por el art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que disponen que: “Los actos de la administración pública sujetos a ésta Ley se presumen válidos y producen efectos desde su notificación o publicación (…)”; norma concordante con el mandato contenido en el art. 55.I de la misma Ley, que determina que las resoluciones definitivas de la administración pública podrán ser ejecutadas, incluso de forma forzosa.

Tal como ha sido anotado, los actos administrativos al presumirse válidos tienen fuerza ejecutiva; en consecuencia, sus efectos no pueden quedar en suspenso, ni con la presentación de algún recurso o una demanda contenciosa contra ellos, tal como las normas del art. 59.I de la LPA disponen al estatuir: “La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado”; aunque luego, la propia Ley de Procedimiento Administrativo establece una excepción, pues su art. 59.II estipula que puede suspenderse la ejecución del acto administrativo cuando existan razones de interés público o para evitar daño grave al solicitante, debiendo ello ser peticionado ante la autoridad encargada de la ejecución del acto.

En conclusión, el derecho a la seguridad jurídica proclamado en el art. 7 inc. a) de la CPE no ha sido lesionado por los recurridos, pues éste derecho: “(…) Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre); en esa comprensión del derecho a la seguridad jurídica, los recurridos, al conceder el amparo administrativo minero que dio lugar al presente amparo constitucional y ordenar su ejecución, no han dejado de aplicar objetivamente ninguna ley, así como tampoco actuaron de forma caprichosa, torpe o mal intencionada, pues materializaron los mandatos de las normas legales pertinentes tal como les es exigible.