SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0080/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0080/2007-R

Fecha: 23-Feb-2007

III.1.

III.1. En forma previa a considerar el fondo del asunto denunciado, es necesario referirse a la observación efectuada por los recurridos, quienes manifiestan que en el presente asunto debería aplicarse el principio de subsidiariedad para declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, porque en casos anteriores, cuando existía un proceso contencioso administrativo en curso, se dictaminó la improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad.

De la revisión de los datos existentes en el expediente sobre el proceso contencioso administrativo planteado por Francisco Javier Parejas Román contra el Superintendente General de Minas, se evidencia que en el mismo se cuestiona el rechazo de la petición minera denominada “Chachi”, y no así las Resoluciones cuestionadas en el presente recurso, pues corresponde recordar que en este amparo se demandaron las Resoluciones que resolvieron el amparo administrativo minero interpuesto por Aquiles Antonio Justiniano Saldaña contra Francisco Javier Parejas Román, Fernando Tuma Gamez y Olney Parejas Moreno, mismas que no fueron cuestionadas en el proceso contencioso administrativo. En consecuencia, el razonamiento aplicado en la SC 0468/2004-R, que los recurridos aluden como precedente para argumentar la aplicación de la subsidiariedad en el caso presente no es aplicable porque en aquella ocasión se impugnó, mediante la vía contenciosa administrativa, las mismas Resoluciones cuestionadas por medio del amparo constitucional; por ello, en dicha Sentencia se manifestó: “(…) el Tribunal Constitucional no puede tramitar recursos constitucionales sobre cuestiones de hecho y de derecho que actualmente se encuentran en trámite y pendientes de resolución en las instancias jurisdiccionales o administrativas a las cuáles las partes han acudido (…)”.

De lo expuesto, se verifica que la situación jurídica y los hechos fácticos existentes en el presente amparo constitucional son diferentes a los presentados en la SC 0468/2004-R, por lo que el razonamiento expuesto en ella no puede ser aplicado al caso presente; así como tampoco el principio de subsidiariedad del amparo constitucional, porque las lesiones a los derechos fundamentales de las personas deben ser reparadas en la misma vía donde ocurrieron, de no ser así, se abre la posibilidad de ser tutelados mediante amparo constitucional (SC 0374/2002-R, de 2 de abril); por tanto, corresponde ingresar a resolver el fondo del asunto demandado.