SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0090/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0090/2007-R

Fecha: 26-Feb-2007

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0090/2007-R

Sucre, 26 de febrero de 2007

Expediente:                      2006-13648-28-RAC

Distrito:                            La Paz
Magistrado Relator:         Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución 216/2006, de 28 de marzo, cursante de fs. 165 a 166 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luciano Luis Condori Espinoza contra Roberto Huayta Chuy, Director del Servicio Departamental de Educación  (SEDUCA) de La Paz; Marcelino Ramos Morales, Mario Callisaya Huanca y Elsa Pacosillo Ticona, Presidente, Fiscal promotor y Secretaria Actuaria, respectivamente, del Tribunal Disciplinario del Magisterio y Personal Administrativo de la Dirección Distrital de Educación de La Paz I, alegando la violación de sus derechos a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo y a una justa remuneración, a la defensa  y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.I y II, 7 incs. a), d) y j), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 17 de febrero de 2006 (fs. 107 a 116 vta.), el recurrente, Luciano Luis Condori Espinoza, refirió haber ganado un concurso para optar el cargo de Director de una unidad educativa en el área urbana, habiendo sido posesionado luego de su reubicación, en la Unidad Educativa Nocturna Carlos Bravo, pero lamentablemente, sobre la base de denuncias falsas, el Asesor Jurídico del SEDUCA emitió el informe 214/04 A.L. de 6 de mayo de 2004, en cuya parte conclusiva sugirió su procesamiento en la vía disciplinaria por faltas graves, sin especificar cuáles. De esa manera, en forma irregular, inobservando los arts. 19 y 21 del Decreto Supremo (DS) 25273, de 8 de enero de 1999, en vulneración de la garantía del juez natural y del art. 14 de la CPE, se designó a los correcurridos: Marcelino Ramos Morales, como Presidente del Tribunal Disciplinario del Seduca, en su calidad de Director Distrital la Paz I, a Mario Callisaya Huanca y Elsa Pacosillo Ticona, personas desconocidas y ajenas al rubro de la educación, como Fiscal promotor y Secretaria Actuaria, cuando los jueces naturales de dicho Tribunal son el Director Distrital y los miembros de la Junta Escolar de Distrito, de la cual los dos últimos nombrados no son miembros, es decir que fue juzgado por una comisión especial en mérito a la designación ilegal de los recurridos, en forma posterior a los hechos de la causa, quienes carecen de jurisdicción propia, lo que inclusive conlleva la vulneración de los arts. 31 y 34 de la CPE y la nulidad de sus actos. Esta irregularidad la hizo notar antes, durante y después de la conformación del Tribunal recurrido, advirtiendo además el impedimento de la correcurrida Elsa Pacosillo Ticona para conformar el Tribunal, por no ser madre de familia sino maestra.

Otra anomalía es la emisión por el Tribunal Disciplinario de la Resolución 01/2004, de 7 de noviembre, señalando la existencia de suficientes indicios para iniciar proceso disciplinario en su contra por incurrir en faltas leves y graves incursas en los arts. 9 incs. c) y d), 10 incs. d), k), ll) y o) de la Resolución Suprema (RS) 212414, de 21 de abril de 1993, sin que exista denuncia escriba o verbal en su contra como exigen los arts. 23 de la RS 212414 y 29 del DS 23968, de 24 de febrero de 1995. Contra esa Resolución planteó recurso de reposición al ser contradictoria en su fundamentación jurídica porque las faltas leves deben ser sancionadas por la autoridad inmediata superior, en este caso, por el correcurrido Director Distrital de Educación de La Paz I y no corresponde un proceso disciplinario para ello. Por otra parte, la mencionada Resolución solo enumera artículos pero no especifica hechos, circunstancias, grado de participación sobre los cuales las partes deben demostrar la culpabilidad o inocencia, en violación de los arts. 16, 32 y 34 de la CPE, impidiéndole asumir defensa.

Asimismo, en este caso las pruebas fueron recibidas indiscriminadamente porque se iniciaron y cerraron términos probatorios de descargo, independientes y discrecionales para cada uno de los imputados, sin que haya existido un término para la recepción de las pruebas de cargo de las partes, habiéndose admitido la proposición y producción de pruebas fuera del plazo establecido por el mismo Tribunal. Con ello se violaron principios elementales del derecho procesal cual es el establecimiento de plazos comunes y perentorios para las partes en lo referente al término de prueba. A lo señalado se suma que no se le notificó con las pruebas de cargo ni descargo como se evidencia en el expediente del proceso disciplinario, restringiéndole el ejercicio de su defensa.

Por último, la Resolución 001/2005, de 13 de junio que resuelve el proceso disciplinario en su contra, vulnera el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de aplicación supletoria al caso, porque no determina los hechos sobre los cuales se cometieron las infracciones disciplinarias, ni la litis y falla ultra petita al valorar y sancionarlo por hechos no establecidos en el auto inicial del proceso disciplinario; tampoco contiene tipificación adecuada de las faltas porque en la prueba no se pudo establecer los hechos considerados como faltas graves, lo que conlleva a una interpretación errónea de la Sentencia. De igual manera, la Resolución en grado de apelación 008/2005, de 18 de julio, emitida por el correcurrido Director del SEDUCA de La Paz, no revisa los vicios de procedimiento, al contrario, justifica la conformación del Tribunal Disciplinario en contra de lo dispuesto por los arts. 19 y 21 del DS 25273 y con ello, viola el art. 31 de la CPE. Ambas Resoluciones vulneran su derecho al trabajo al sancionarle con el descenso a un cargo inferior con una rebaja de su remuneración, en cuyo mérito el presidente del Tribunal Disciplinario correcurrido emitió el memorando 532/05, de 30 de septiembre de 2005, ordenando dicha medida, ratificada por el Director del SEDUCA de La Paz por memorando 048/06, de 2 de febrero de 2006, en vulneración de sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la violación de sus derechos a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo y a una justa remuneración, a la defensa  y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.I y II, 7 incs. a), d) y j), 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Roberto Huayta Chuy, Director del SEDUCA de La Paz; Marcelino Ramos Morales, Mario Callisaya Huanca y Elsa Pacosillo Ticona, miembros del Tribunal Disciplinario del Magisterio y Personal Administrativo de la Dirección Distrital de Educación de La Paz I, pidiendo: a) se revoquen las Resoluciones 008/05, de 18 de julio, 001/2005 de 13 de junio; b) se anule el proceso disciplinario hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la conformación de un nuevo Tribunal Disciplinario; c) se deje sin efecto los memorandos 532/05, de 30 de septiembre de 2005 y 048/06, de 2 de febrero de 2006. Sea con costas judiciales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 28 de marzo de 2006 (fs. 161 a 164), sin presencia fiscal, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó íntegramente el recurso y reiteró su petitorio, haciendo constar que en otra demanda de amparo, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz anuló el proceso hasta la conformación de un nuevo Tribunal Disciplinario, pero las autoridades del SEDUCA no reconocieron esos efectos para su defendido por no ser parte, extremo que le impidió cobrar sus salarios devengados y ejercer sus funciones de manera pacífica, sufriendo enormes perjuicios.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Marcelino Ramos Morales, Director Distrital de Educación La Paz I, cursante de fs. 148 a 149, informó que el proceso iniciado por el Tribunal Disciplinario contra el recurrente y tres docentes más, concluyó sancionando con el descenso a un cargo inferior del actor y la suspensión temporal sin goce de haber de las tres docentes, a través de la Resolución 001/2005,de 13 de junio, ratificada por su similar 008/05, de 18 de julio, emitida por el SEDUCA. Las docentes señaladas plantearon un amparo constitucional, declarado procedente por el Tribunal de amparo, que dispuso la revocatoria de las Resoluciones referidas y anuló el proceso hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta la conformación del Tribunal Disciplinario conforme a normas establecidas; extremo que fue cumplido, ratificándose al recurrente en el cargo de Director y a las coprocesadas en sus cargos docentes, encontrándose todos ellos trabajando con normalidad, pero con la intención de sorprender, el recurrente planteó este amparo con los mismos fundamentos anteriormente expuestos, motivo por el cual pide el rechazo del recurso en vista que el recurrente no sufrió ninguna vulneración a sus derechos hasta la fecha.

Víctor G. Paz Zeballos, como apoderado de Roberto Huayta Chui, Director del SEDUCA La Paz, a fs. 152 y vta. y abogado del Director Distrital de Educación La Paz I, informó en los mismos términos anteriormente expuestos e indicó que el recurrente así como su abogado estuvieron presentes en la audiencia del amparo planteado por las docentes coprocesadas y el recurrente no fue removido de su cargo, al contrario, sigue actualmente en el mismo, percibiendo sus haberes y beneficios al cien por ciento pues como producto de la procedencia de ese recurso, todos los memorandos de ejecución de sanción quedaron sin efecto. Por lo expuesto pidió la denegación del recurso, con costas y multa para el recurrente.

Los correcurridos Mario Callisaya Huanca y Elsa Pacosillo Ticona no concurrieron a la audiencia ni presentaron informe alguno.

I.2.3. Resolución

Mediante la Resolución 216/2006, de 28 de marzo (fs. 165 a 166 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, concedió el recurso y  dispuso la reposición de todo el procedimiento efectuado, dejando sin efecto las Resoluciones 008/2005 y 001/2005 dictadas por el SEDUCA, así como el memorando que ordena el descenso de cargo jerárquico, asimismo, ordenó, en la vía de regularización, se constituya un nuevo tribunal de acuerdo a ley, en ejecución y aplicación del DS 25273, fundándose en los siguientes puntos:

a) En este caso está comprobado que el Tribunal que dictó las Resoluciones ahora impugnadas cometió actos ilegales que vulneran derechos fundamentales, lo cual se debe enmendar y corregir, debiendo otorgarse la tutela solicitada.

b) La Resolución pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no obstante ser la misma materia, fue interpuesta por las otras tres docentes sancionadas contra las mismas autoridades, sin que figure en la parte dispositiva la incorporación del ahora recurrente, “aclarándose que aunque se trate de la misma materia, es indudable que la Resolución debió de ser clara y en su caso incorporar al ahora recurrente, cosa que no se hizo porque la demanda estaba únicamente interpuesta por las tres personas antes mencionadas” (sic).

c)  Si bien la mencionada Resolución emitida por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pudo ser cumplida por el SEDUCA, no consta en el cuaderno que se hubiera procedido a la reposición de obrados, ordenada por esa Sala, y conforme a la fundamentación del recurso, hasta la fecha no se procedió a su fiel cumplimiento.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:

II.1. Por memorando de designación de 2 de enero de 2004, el recurrente Luciano Luis Condori Espinoza fue designado y posesionado como Director Titular de la Unidad Educativa “Carlos Bravo” (fs. 103).

II.2.  El 10 de noviembre de 2004, en la Dirección Distrital de Educación La Paz I, se conformó y posesionó el Tribunal Disciplinario Distrital del Magisterio y Personal Administrativo, cuyos miembros son ahora correcurridos (fs. 14).

II.3.  Mediante la Resolución 001/2004, de 17 de noviembre, el mencionado Tribunal Disciplinario instauró proceso disciplinario contra el recurrente y otras por infringir el recurrente los arts. 9 incs. c) y d) (faltas leves) y 10 incs. d), k), ll) y o) (faltas graves) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, Personal Docente y Administrativo (fs. 15).

II.4.  Contra la Resolución anterior, el recurrente presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación a través del memorial presentado el 7 de diciembre de 2004; recurso que mereció el Auto de la misma fecha por parte del Tribunal Disciplinario, el cual rechazó el recurso interpuesto al haberse notificado el recurrente con el Auto inicial, el 24 de noviembre de 2004 y no haber planteado ningún recurso en el plazo señalado en el art. 22 inc. d) del DS 26237, señalándose nuevo día y hora para su declaración informativa (fs. 31 y vta.).

II.5.  Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2004, el recurrente solicitó al Tribunal Disciplinario la concesión del recurso de apelación alternativamente interpuesto (fs. 32 y vta.). Mediante decreto de 17 de diciembre de 2004, el Tribunal Disciplinario dispuso estése al Auto de 7 de ese mes y año (fs. 33).

         El 6 de enero de 2005, el recurrente reiteró su solicitud de concesión del recurso de apelación (fs. 34).  No consta ninguna providencia.

II.6.  El 26 de enero de 2005, el recurrente ofreció ante el Tribunal Disciplinario “pruebas de cargo y descargo” (sic) (fs. 35 a 36 vta.). Por su parte, ese Tribunal, en la providencia de 27 del mismo mes y año ordenó se arrime a sus antecedentes para considerarla al momento de dictar resolución, señalando las audiencias correspondientes de declaración testifical y confesión provocada (fs. 41). El 18 de febrero de 2005, el recurrente presentó nómina de testigos (fs. 43).

II.7.  El 28 de marzo de 2005, pidió nulidad de obrados por la designación irregular del Tribunal Disciplinario (fs. 48 a 49); solicitud rechazada con el Auto de 6 de abril de 2005 (fs. 50).

II.8.  Por Resolución 001/2005 de 13 de junio, el Tribunal Disciplinario falló sancionando al recurrente por haber infringido la normativa señalada en el punto anterior, en aplicación del art. 13 inc. b) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, Personal Docente y Administrativo, con el descenso a un cargo inferior (fs. 16 a 27). Este fallo fue notificado al recurrente el 5 de julio a horas 20:00 (fs. 60).

II.9.  El 8 de julio de 2005, el recurrente planteó recurso de apelación y/o revisión contra la Resolución 001/2005, de 13 de junio, reclamando la supuesta constitución irregular del Tribunal Disciplinario, la falta de fundamentación jurídica del fallo, los recursos de reposición bajo alternativa de apelación pendientes de resolución y la violación al principio de congruencia (fs. 60 a 63 vta.).

II.10. En revisión, el correcurrido Director del SEDUCA de La Paz, Roberto Huayta Chui, por Resolución 008/05, de 18 de julio de 2005, confirmó el fallo contenido en la Resolución 001/2005, de 13 de junio (fs. 28 a 30). El 26 de agosto de 2005, el recurrente fue notificado con dicha Resolución. (fs. 64).

II.11. El 29 de agosto de 2005, el recurrente pidió complementación y enmienda al correcurrido Presidente del Tribunal Disciplinario (fs. 64 y vta.), quien a través del decreto de 30 de agosto de 2005, la rechazó al haber perdido competencia el Tribunal Disciplinario en este caso, ante su remisión al Tribunal Superior en grado. El 5 de septiembre reiteró esa petición ante la misma autoridad y el 9 de septiembre, ante el correcurrido, Director del SEDUCA de La Paz (fs. 71 a 72). No consta ninguna providencia.

II.12.Por memorando 532/05 de 30 de septiembre de 2005, el correcurrido, Director Distrital de La Paz I, en conformidad con la Resolución 001/2005, de 13 de junio, ratificada por su similar 008/05,  de 18 de julio, comunicó al recurrente su sanción con el descenso a un cargo inferior, debiendo hacer entrega del inventario valorado al nuevo Director de la Unidad Educativa y presentarse en esa Dirección a objeto de su designación como docente (fs. 94).

II.13.Con el memorando 014/06, de 13 de enero de 2006, el correcurrido Director Distrital La Paz I y otro, comunicaron a Luz Felipa Flores Castro que fue designada como Directora de la unidad educativa Carlos Bravo, turno noche, debiendo constituirse el 16 de ese mes y año a asumir funciones (fs. 74). El 6 de febrero de 2006, el recurrente representó el anterior memorando ante el correcurrido Director del SEDUCA La Paz (fs. 75 y vta.).

II.14.Por memorando 048/06, de 2 de febrero de 2006, los correcurridos Director Distrital La Paz I y Director del SEDUCA de La Paz comunicaron al recurrente que debía presentarse ante el Técnico de Seguimiento y Supervisión a objeto de su reubicación en un cargo docente, deslindando responsabilidades en caso de inconcurrencia (fs. 76).

II.15.Dentro del amparo constitucional seguido por las coprocesadas Manira Narda Amonzabel y otras contra los hoy también recurridos, Director del SEDUCA La Paz y los miembros del Tribunal Disciplinario del SEDUCA, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró procedente el recurso, anuló obrados hasta la conformación del Tribunal Disciplinario conforme a derecho y dejó sin efecto los memorandos de suspensión sin goce de haberes, a través de la Resolución 07/2006, de 14 de febrero (fs. 118 a 121 vta.).

         En revisión, el Tribunal Constitucional revocó la Resolución 07/2006 , de 14 de febrero y declaró improcedente el recurso mediante la SC 1157/2006-R, de 17 de noviembre.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad y dignidad, a la defensa, al trabajo y a una justa remuneración, por cuanto: i) El Tribunal Disciplinario fue designado irregularmente, en forma posterior a los hechos y en contravención a las normas aplicables al caso, habiendo dictado la Resolución 01/2004, de 17 de noviembre, sin cumplir los requisitos de ley; además recibió las pruebas en forma indiscriminada, fuera de plazo; abrió y cerró términos probatorios para cada uno de los imputados y no le notificó con las pruebas de cargo ni descargo; finalmente, pronunció la Resolución 001/2005, de 13 de junio, en vulneración del art. 190 del CPC, en forma ultra petita, al valorar hechos no establecidos en el auto inicial y sin hacer una tipificación adecuada de las faltas. ii) El  Director del SEDUCA de La Paz, a través de la Resolución 008/05, de 18 de julio de 2005, sin revisar los vicios de procedimiento justificó la conformación ilegal del Tribunal Disciplinario, en contra de lo dispuesto por los arts. 19 y 21 del DS 25273, violando el art. 31 de la CPE; iii) Para hacer cumplir la sanción consistente en el descenso a un cargo inferior con una rebaja en su remuneración, el Tribunal Disciplinario emitió el memorando 532/05, de 30 de septiembre de 2005, ratificado por su similar 048/06, de 2 de febrero de 2006, librado por el Director del SEDUCA de La.Paz..Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. En la problemática planteada, se establece que una vez conformado el Tribunal Disciplinario del Magisterio y Personal Administrativo de la Dirección Distrital de Educación La Paz I, cuyos miembros son ahora recurridos, emitió la Resolución 001/2004, de 17 de noviembre, iniciando proceso disciplinario contra el recurrente y otras por faltas leves y graves. Por su parte el recurrente, sometiéndose a la competencia de los recurridos y asumiendo defensa, pidió la reposición con alternativa de apelación de la Resolución 001/2004, de 17 de noviembre, rechazada  por los recurridos; posteriormente ofreció prueba y de manera totalmente extemporánea, pidió la nulidad de obrados por la supuesta designación irregular del Tribunal Disciplinario; solicitud denegada con el Auto de 6 de abril de 2005. Por último, el Tribunal Disciplinario pronunció la Resolución 001/2005, de 13 de junio, sancionando al recurrente con el descenso a un cargo inferior, luego de realizar la valoración de las pruebas aportadas y llegar a la conclusión de que los hechos denunciados son  faltas graves pasibles de sanción.

         Notificado con dicho fallo, el recurrente planteó recurso de apelación y/o revisión contra la mencionada Resolución 001/2005, de 13 de junio, fundamentando como agravios sufridos: a) La constitución irregular del Tribunal Disciplinario; b) la falta de fundamentación jurídica del fallo; c) la existencia de recursos de reposición bajo alternativa de apelación pendientes de resolución; d) la violación al principio de congruencia.

         En revisión, el correcurrido Director del SEDUCA La Paz, por Resolución 008/05, de 18 de julio de 2005, confirmó el fallo del Tribunal Disciplinario fundándose entre otros aspectos, en que aquél fue conformado sin vulnerar en el fondo la normativa, de acuerdo al Informe Legal 1350/04, de 11 de octubre de 2004 y que durante la sustanciación de la causa no existió cuestionamiento por las partes de la legalidad de dicho Tribunal, concluyendo que éste realizó una adecuada apreciación de los antecedentes que dieron lugar al proceso disciplinario así como de la prueba producida y valorada.

         En cumplimiento a estos fallos, el Director Distrital de La Paz I, correcurrido, emitió el Memorando 014/06, de 13 de enero de 2006, designando como Directora de la Unidad Educativa “Carlos Bravo”, turno noche a Luz Felipa Flores Castro; el recurrente representa dicho memorando ante el correcurrido Director del SEDUCA La Paz. Asimismo, ambas autoridades ya nombradas emitieron el memorando 048/06, de 2 de febrero de 2006, comunicando al recurrente que debía presentarse ante el Técnico de Seguimiento y Supervisión a objeto de su reubicación en un cargo docente.

III.2. De los antecedentes relacionados, queda claramente determinado que el recurrente no observó en forma oportuna la supuesta irregular conformación del Tribunal Disciplinario recurrido, al contrario, se sometió tácitamente a su competencia y asumió defensa, ofreció prueba y utilizó dentro del proceso disciplinario los recursos de ley, con lo que queda desvirtuado cualquier reclamo posterior sobre este particular y así lo entendió tanto el Tribunal Disciplinario recurrido, al rechazar dentro de la tramitación del proceso, el extemporáneo incidente de nulidad de obrados basado en ese supuesto, como el correcurrido Director del SEDUCA La Paz, en su Resolución 008/05, de 18 de julio de 2005, pronunciada en revisión, sin cometer con esas Resoluciones acto ilegal alguno ni vulnerar los derechos fundamentales del recurrente.

         En cuanto a que el Tribunal Disciplinario recurrido hubiera dictado la Resolución 01/2004, de 17 de noviembre, de apertura del proceso disciplinario, sin cumplir los requisitos de ley; recibido pruebas en forma indiscriminada, fuera de plazo, abriendo y cerrando términos probatorios para cada uno de los imputados; omitido su notificación con las pruebas de cargo y descargo y pronunciado la Resolución 001/2005, de 13 de junio, en vulneración del art. 190 del CPC, en forma ultra petita, al valorar hechos no establecidos en el Auto inicial y sin hacer una tipificación adecuada de las faltas. Son aspectos que el recurrente no impugnó en su recurso de apelación, por lo que no pueden ser analizados de manera directa a través de este recurso, toda vez que el amparo constitucional, por su carácter subsidiario, sólo puede activarse cuando la parte ha agotado previamente todos los recursos a su alcance para hacer valer sus derechos; extremo que no se da en el caso presente, dando lugar a la improcedencia del recurso sobre los reclamos referidos, conforme a la jurisprudencia constitucional sentada en las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras.

         De lo expresado se concluye que los memorandos impugnados emitidos por los correcurridos, Director Distrital de La Paz I y Director del SEDUCA de La Paz, emanan de los fallos dictados en el proceso disciplinario seguido contra el actor, actualmente ejecutoriados, no correspondiendo otorgar al recurrente la tutela solicitada.

Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, ha valorado incorrectamente los hechos así como los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE; y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 216/2006, de 28 de marzo, cursante de fs. 165 a 166 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y DENEGAR el recurso planteado a fs. 107 a 116 vta., sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano por encontrarse haciendo uso de su vacación anual y la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat por encontrarse en viaje de misión oficial.

 

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA       

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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