SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0090/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0090/2007-R

Fecha: 26-Feb-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 17 de febrero de 2006 (fs. 107 a 116 vta.), el recurrente, Luciano Luis Condori Espinoza, refirió haber ganado un concurso para optar el cargo de Director de una unidad educativa en el área urbana, habiendo sido posesionado luego de su reubicación, en la Unidad Educativa Nocturna Carlos Bravo, pero lamentablemente, sobre la base de denuncias falsas, el Asesor Jurídico del SEDUCA emitió el informe 214/04 A.L. de 6 de mayo de 2004, en cuya parte conclusiva sugirió su procesamiento en la vía disciplinaria por faltas graves, sin especificar cuáles. De esa manera, en forma irregular, inobservando los arts. 19 y 21 del Decreto Supremo (DS) 25273, de 8 de enero de 1999, en vulneración de la garantía del juez natural y del art. 14 de la CPE, se designó a los correcurridos: Marcelino Ramos Morales, como Presidente del Tribunal Disciplinario del Seduca, en su calidad de Director Distrital la Paz I, a Mario Callisaya Huanca y Elsa Pacosillo Ticona, personas desconocidas y ajenas al rubro de la educación, como Fiscal promotor y Secretaria Actuaria, cuando los jueces naturales de dicho Tribunal son el Director Distrital y los miembros de la Junta Escolar de Distrito, de la cual los dos últimos nombrados no son miembros, es decir que fue juzgado por una comisión especial en mérito a la designación ilegal de los recurridos, en forma posterior a los hechos de la causa, quienes carecen de jurisdicción propia, lo que inclusive conlleva la vulneración de los arts. 31 y 34 de la CPE y la nulidad de sus actos. Esta irregularidad la hizo notar antes, durante y después de la conformación del Tribunal recurrido, advirtiendo además el impedimento de la correcurrida Elsa Pacosillo Ticona para conformar el Tribunal, por no ser madre de familia sino maestra.

Otra anomalía es la emisión por el Tribunal Disciplinario de la Resolución 01/2004, de 7 de noviembre, señalando la existencia de suficientes indicios para iniciar proceso disciplinario en su contra por incurrir en faltas leves y graves incursas en los arts. 9 incs. c) y d), 10 incs. d), k), ll) y o) de la Resolución Suprema (RS) 212414, de 21 de abril de 1993, sin que exista denuncia escriba o verbal en su contra como exigen los arts. 23 de la RS 212414 y 29 del DS 23968, de 24 de febrero de 1995. Contra esa Resolución planteó recurso de reposición al ser contradictoria en su fundamentación jurídica porque las faltas leves deben ser sancionadas por la autoridad inmediata superior, en este caso, por el correcurrido Director Distrital de Educación de La Paz I y no corresponde un proceso disciplinario para ello. Por otra parte, la mencionada Resolución solo enumera artículos pero no especifica hechos, circunstancias, grado de participación sobre los cuales las partes deben demostrar la culpabilidad o inocencia, en violación de los arts. 16, 32 y 34 de la CPE, impidiéndole asumir defensa.

Asimismo, en este caso las pruebas fueron recibidas indiscriminadamente porque se iniciaron y cerraron términos probatorios de descargo, independientes y discrecionales para cada uno de los imputados, sin que haya existido un término para la recepción de las pruebas de cargo de las partes, habiéndose admitido la proposición y producción de pruebas fuera del plazo establecido por el mismo Tribunal. Con ello se violaron principios elementales del derecho procesal cual es el establecimiento de plazos comunes y perentorios para las partes en lo referente al término de prueba. A lo señalado se suma que no se le notificó con las pruebas de cargo ni descargo como se evidencia en el expediente del proceso disciplinario, restringiéndole el ejercicio de su defensa.

Por último, la Resolución 001/2005, de 13 de junio que resuelve el proceso disciplinario en su contra, vulnera el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de aplicación supletoria al caso, porque no determina los hechos sobre los cuales se cometieron las infracciones disciplinarias, ni la litis y falla ultra petita al valorar y sancionarlo por hechos no establecidos en el auto inicial del proceso disciplinario; tampoco contiene tipificación adecuada de las faltas porque en la prueba no se pudo establecer los hechos considerados como faltas graves, lo que conlleva a una interpretación errónea de la Sentencia. De igual manera, la Resolución en grado de apelación 008/2005, de 18 de julio, emitida por el correcurrido Director del SEDUCA de La Paz, no revisa los vicios de procedimiento, al contrario, justifica la conformación del Tribunal Disciplinario en contra de lo dispuesto por los arts. 19 y 21 del DS 25273 y con ello, viola el art. 31 de la CPE. Ambas Resoluciones vulneran su derecho al trabajo al sancionarle con el descenso a un cargo inferior con una rebaja de su remuneración, en cuyo mérito el presidente del Tribunal Disciplinario correcurrido emitió el memorando 532/05, de 30 de septiembre de 2005, ordenando dicha medida, ratificada por el Director del SEDUCA de La Paz por memorando 048/06, de 2 de febrero de 2006, en vulneración de sus derechos fundamentales.