SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0091/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0091/2007-R

Fecha: 26-Feb-2007

1)

El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando: 1) La querella se presentó en Santa Cruz y los querellantes tuvieron que solicitar a la autoridad jurisdiccional se cite a los querellados mediante orden instruida, recabaron documentación de los Fondos de Pensiones de la ciudad de Cochabamba, los domicilios reales de los querellados están en la misma ciudad, circunstancias por las que  el coimputado Vladimir Mendizábal Aguayo, formuló declinatoria de competencia en razón del territorio, conforme al art. 44 del CPP, siendo resuelta  en la audiencia de 7 de enero de 2006, por el Juez Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazándola con el argumento de que el LAB es una empresa nacional  con oficinas en la ciudad de Santa Cruz, donde se pagan los haberes de los querellantes y es en esa ciudad donde realizan sus faenas, sin tomar en cuenta que la “SC 664/01, de 7 de junio de 2001”,  prohíbe terminantemente  para efectos de considerar la competencia de un juez se deba tomar en cuenta el domicilio de la parte querellante, en razón a que el art. 49 del CPP establece las reglas de la competencia territorial; 2) contra el Auto de rechazo de la declinatoria, el apoderado de los coimputados Fernando Ramírez y Ernesto Asbún Gazaui, dentro del término legal formuló el recurso de apelación, el que una vez admitido, se emplaza a los querellantes para que en el término de tres días contesten el recurso y ofrezcan prueba, de conformidad con el art. 405 del CPP, dichas actuaciones fueron notificadas a su representado el 12 de enero de 2006, y dentro del término legal el 17 de enero del mismo año presentó su adhesión al recurso de apelación interpuesto; sin embargo, en forma indebida el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista de 1 de febrero de 2006, declaró inadmisible -dice- por haber sido interpuesta fuera del término previsto por el art. 404 del CPP; 3) los Vocales demandados no tuvieron en cuenta que para efecto del cómputo del término, el art. 130 del CPP establece que éste se computa o empieza a correr al día siguiente de practicada la notificación computándose solo días hábiles, excepto tratándose de medidas cautelares en el que se computan días corridos, es decir que en su caso fue notificado el 13 de enero de 2006 empezando a correr el plazo el sábado 14 al lunes 16 y se vencía el martes 17 de enero de 2006; empero como el término es común, la parte querellante fue notificada el 17 de enero de 2006 a horas  10:45 a.m., o sea que el término comenzó a correr el día miércoles 18 al jueves 19 y el viernes 20 concluía y la adhesión que presentó a nombre de su representado, fue el 17 de enero de 2006, lo que significa que estaba dentro del término legal, siendo indebidamente declarada extemporánea; 4) del Auto que declaró inadmisible la adhesión solicitó explicación y enmienda, el Tribunal de alzada no le contesta y se refiere a otro aspecto de otro imputado, atentando contra la seguridad jurídica, debido proceso y al juez natural.

El abogado de los terceros interesados señaló: 1) La querella la dirigieron obviamente contra el LAB, pero en las personas de sus representantes  legales conforme a ley, proceso dentro del cual el imputado Vladimir Mendizábal Aguayo, presentó declinatoria de jurisdicción en razón del territorio, es decir una excepción de incompetencia, resuelta por el Juez Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazándola, Resolución apelada extemporáneamente por el que presentó la declinatoria y curiosamente se advierte que su abogado que firmó la excepción, es el mismo del ahora recurrente, quien lo único que pretende con este recurso es dilatar y entorpecer el desarrollo del proceso con el objetivo de no someterse al juicio penal; 2) como consta en obrados, son muchos los querellantes, pues más de 40 personas se han adherido a la querella, mismas que fueron admitidas por la autoridad jurisdiccional y debidamente notificadas tanto al recurrente como a los demás querellados, advirtiéndose en este recurso de amparo constitucional que no han señalado a los otros querellantes que también son terceros interesados y que no han sido citados, omitiendo la obligatoriedad de hacerlo como lo ha establecido el Tribunal Constitucional (SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre), para evitar se afecten sus derechos o intereses. Asimismo, se tiene que la exclusión tácita de participar en la litis de los hechos, provoca la no notificación de los terceros interesados afecta sobre todo a las acciones derivadas de procesos principales, caso de este recurso de amparo derivado de un proceso principal cual es el proceso  penal. De la misma forma se advierte que no han sido notificados los otros querellados, como es el caso del imputado Vladimir Mendizábal Aguayo que es el que pidió la declinatoria de competencia, debiendo en su caso rechazar el recurso por lo expuesto; 3) contestando el amparo, éste debe ser declarado improcedente por cuanto el recurrente contra el Auto que declaró inadmisible su adhesión a la apelación interpuesta no ha interpuesto ningún recurso, adquiriendo ejecutoria  y la calidad  de cosa juzgada, siendo de aplicación el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 4) las peticiones que hace el recurrente como la de anular obrados, se disponga la remisión del proceso a Cochabamba y sus otras solicitudes, son impertinentes, demostrando que la pretensión del recurrente es únicamente dilatar el proceso, y se suspenda la audiencia de conciliación señalada para el día viernes, solicitando por las razones expuestas, se declare improcedente el recurso.