SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0091/2007-R
Fecha: 26-Feb-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 3 de marzo de 2006, de fs. 49 a 59 vta., manifestó, que el 9 de diciembre de 2005, mediante una publicación de prensa tuvieron conocimiento que Pedro José Richard Vaca Pardo y otros interpusieron querella en contra de su representado Oscar Eduardo Salinas Quiroga, Luis Eduardo Lozada Moya, Ernesto Asbún Gazaui y Vladimir Mendizábal Aguayo, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, previsto por el art. 345 del Código Penal (CP), argumentando que en su calidad de personeros legales del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB), supuestamente se habrían apropiado en forma indebida de los recursos destinados a pagos por aportes a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP's), querella que carece de asidero legal y que de ninguna manera responde a la verdad histórica de los hechos, y por ello los querellantes interpusieron la misma en el Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, lo cual no corresponde en Derecho, toda vez que los querellantes tienen conocimiento de que la Gerencia General y Directorio del LAB, se encuentran ubicados en la av. Kyllmann O-1691, de la ciudad de Cochabamba, habiéndose demostrado que sus representantes legales y Directivos se encuentran domiciliados y son habidos en dicha ciudad, el supuesto delito generador de la querella, tiene su teórico origen en el incumplimiento de las funciones ejecutivas inherentes a los cargos ejercidos en el LAB, por los hoy querellados, dichos cargos ejecutivos son y siempre fueron ejercidos en Cochabamba, por lo cual en virtud al principio constitucional de congruencia procesal, el Distrito Judicial de Cochabamba, es el único idóneo a los efectos de proceder a una investigación eficaz.
Refiere del mismo modo, que los querellados en su totalidad cuentan con domicilios reales y permanentes en Cochabamba, las pruebas materiales de los hechos están en la misma ciudad, así como las obligaciones impositivas, salariales con las AFP's., se cumplen también en Cochabamba. Por esta circunstancia, el coacusado Vladimir Mendizábal Aguayo, el 13 de diciembre de 2005, al amparo de los arts. 42, 44 y 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó al Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz decline competencia en razón del territorio ante el Juez de Sentencia de turno en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, pues si bien su representado no solicitó la declinatoria de jurisdicción y competencia, el derecho a ser juzgado por el juez llamado por ley, es una prerrogativa constitucional que de ninguna manera restringe a los otros sujetos procesales. Es así que el 7 de enero de 2006, se llevó a efecto la audiencia para considerar la solicitud de declinatoria, acto judicial en el cual el Juez de la causa la rechazó con el argumento de que es en Santa Cruz donde los querellantes desarrollan su faena laboral, con olvido de la jurisprudencia constitucional, que señala que para efectos de establecer la jurisdicción y competencia de los juzgadores, no puede tomarse en cuenta la residencia del querellante, como ilegalmente ocurrió.
Expresa, que contra esa Resolución el apoderado legal de Luis Eduardo Lozada Moya y Ernesto Asbún Gazaui, en 11 de enero de 2006, interpuso recurso de apelación, dictando el Juez de la causa la providencia de 12 del mismo mes y año mediante la cual se emplazó a los querellantes para que en el término de tres días contesten el recurso u ofrezcan pruebas de acuerdo con el art. 405 del CPP, siendo notificada la defensa con dicha providencia el 13 de enero de 2006, y la parte querellante el 17 de enero de ese año, acto procesal con el cual de conformidad a lo establecido por los arts. 130, 395 y 405 del CPP, se abrió el plazo común del emplazamiento para la adhesión, motivo por el cual, pese a que dicho plazo se extendía hasta el 20 de enero de 2006, el mismo 17 de enero de 2006, en horas de la tarde formalizó en nombre de su representado Oscar Eduardo Salinas Quiroga, la correspondiente adhesión al recurso de apelación interpuesto por el apoderado legal de Luis Eduardo Lozada Moya y Ernesto Asbún Gazaui; empero, el 6 de febrero del mismo año fue notificado con el Auto de 1 de febrero de 2006, por el que los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, sin explicación ni fundamentación alguna, declararon extemporánea la presentación de la adhesión al recurso de apelación, Resolución ilegal de la que solicitó explicación y complementación del porqué la declararon extemporánea si presentó la adhesión dentro del término legal, recibiendo como respuesta el Auto de 8 de febrero de 2006, el cual no explica y complementa en parte alguna el porqué de la negativa a permitir a mi representado asumir defensa dentro de un recurso legal, lo que vulnera precisamente el derecho a la defensa.
Continúa señalando que de esta manera, los Vocales recurridos han vulnerado el principio constitucional de la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, así como han inobservado el término para el emplazamiento a la parte querellante y de la adhesión, pues de conformidad con los arts. 405 y 395 del CPP, se puede presentar la adhesión dentro del período del emplazamiento. A su vez presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso, y para efecto del cómputo del término el art. 130 del CPP establece que éste se computa o empieza a correr al día siguiente de practicada la notificación computándose solo días hábiles, excepto tratándose de medidas cautelares en las que se computan días corridos, es decir que en su caso fue notificado el 13 de enero, empezando a correr el plazo del sábado 14 al lunes 16 y se vencía el martes 17 de enero de 2006; empero, como el término es común, la parte querellante fue notificada el 17 de enero de 2006 a horas 10:45 a.m., o sea que el término comenzó a correr el día miércoles 18 al jueves 19 y viernes 20 concluía y la adhesión que presentó a nombre de su representado, fue el 17 de enero de 2006, lo que significa que estaba dentro del término legal por lo que indebidamente fue declarada extemporánea. Por otra parte, también las autoridades judiciales recurridas violaron el principio de legalidad, pues solicitaron certificaciones del Ministerio de Trabajo como de las AFP's, Futuro y Previsión, que permitan demostrar que el Juez competente para conocer el proceso es el de Cochabamba; sin embargo, los Vocales demandados no realizaron la audiencia que se solicitó para el ofrecimiento de esas certificaciones como prueba, y ante el reclamo efectuado en la explicación y complementación solicitadas señalaron: “deberá estar a la forma y a lo resuelto”, conculcando la legítima defensa, el acceso a la justicia y al debido proceso, pues si se hubiera considerado en audiencia estas certificaciones, su representado demostraría que el pago de aportes y demás obligaciones se deben cumplir en Cochabamba. Asimismo, han vulnerado el derecho al juez natural, sin considerar que el Juez llamado por ley para conocer la causa es el de Cochabamba.