AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2007-RCA

Fecha: 06-Mar-2007

Fragmento 9

De los actuados cursantes en el expediente se constata que, el argumento utilizado por el Tribunal de garantías para declarar la improcedencia in limine del recurso por la causal de subsidiariedad prevista en el art. 96.3 de la LTC, resulta no ser evidente ni coherente, por cuanto contra la Resolución Prefectural 146/2006 de 24 de julio, que ratificó en el cargo de Director del SEDUCA Santa Cruz a Salomón Vargas Vargas -designación que le fue comunicada por nota DDDS 299/06 de 11 de septiembre (fs. 28)- interpuso el recurso de revocatoria amparado en los “arts. 213, 214 y 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC)” (sic), el que fue resuelto por el Prefecto del Departamento de Santa Cruz al margen del plazo fatal y perentorio de veinte días previsto en el art. 121 de la LPA mediante la RA 383/2006 de 13 de octubre, rechazándolo, por lo que amparado en los arts. 2 y 66 de la LPA impugnó dicha resolución planteando el recurso jerárquico, el que en lugar de ser remitido para conocimiento y resolución ante el tribunal de alzada fue resuelto por la misma autoridad -hoy recurrido- por RA 409/2006 de 25 de octubre, declarando la nulidad de la RA 383/2006 de 13 de octubre y rechazando los recursos de revocatoria y jerárquico presentados; aspecto que evidencia que aún con el error en la cita de la disposición legal en la que el recurrente se amparó para presentar el recurso de revocatoria contra la Resolución que considera lesiona sus derechos y garantías, en consideración a los principios de informalismo y favorabilidad previstos en materia administrativa, el mismo fue resuelto por la autoridad recurrida, quien inclusive contra todo procedimiento, de manera inadecuada, resolvió el recurso jerárquico, cumpliendo con la garantía del debido proceso que “(…) no está instituida para salvaguardar el ritualismo procesal, sino para garantizar que el mismo se desarrolle revestido de las garantías esenciales, entre ellas: el derecho al juez natural; a la defensa; a la presunción de inocencia; a la congruencia de la sentencia; congruencia entre imputación y condena; garantías que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, son extensivas a todos los ámbitos donde se sustancia y resuelva una controversia que afecta derechos e intereses de las personas” (SC 0512/2003-R de 16 de abril), sin que resulte apropiado ni conforme a derecho que el Tribunal de amparo argumentando haberse resuelto el recurso jerárquico con la RA 409/2206 de 25 de octubre, que declaró la nulidad de la RA 383/2006 de 13 de octubre y rechazó los recursos de revocatoria y jerárquico presentados, pretenda que el recurrente interponga nuevamente otro recurso administrativo conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, y que por no haber acudido a dicha vía oportunamente -por segunda vez, se reitera- hubiere dejado precluir su derecho, determinando la improcedencia in limine del recurso por subsidiariedad; cuando por lo expuesto y de los actuados cursantes en el expediente se constata que el recurso administrativo que planteo contra la resolución que le causa agravio fue iniciado, tramitado y agotado en todas sus instancias, encontrándose al momento de interponer la presente acción tutelar, concluido.