AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2007-RCA
Fecha: 06-Mar-2007
1)
Agrega que, de manera ilegal y arbitraria, el 11 de agosto de 2005, en cumplimiento de las recomendaciones y en ejecución amparado en los arts. 30 y 31 del Reglamento Técnico Administrativo el nuevo Sub Alcalde del Distrito III-Periférica, emitió los autos iniciales de procedimiento técnico administrativo 080/2005, 078/05, 079/05, 129/05, 083/05, 082/05, instruyendo a sus mandantes la presentación de planos de construcción, testimonio de propiedad, certificado de línea y nivel y certificado de registro catastral, en el plazo de 10 días hábiles; pero al no contar con dichos documentos, en virtud al compromiso de reubicación del que fueron objeto, se emitieron las resoluciones técnicas administrativas 105/05, 131/05, 63/05, 64/05, 66/05, 67/05 sancionándolos con la demolición de las construcciones por encontrarse en áreas de propiedad municipal, resoluciones contra las que tres de los poderdantes interpusieron el recurso de revocatoria en el que se confirmó las resoluciones impugnadas, pero no interpusieron el recurso jerárquico, y los cuatro restantes ni efectuaron ningún reclamo ni presentaron el recurso previsto por ley para objetarlas, motivo por el que en todos los casos se pronunciaron los autos de ejecutoria, habiendo emitido el Alcalde co-recurrido, con la atribución conferida por el art. 40 del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo las Ordenes de Despacho a efecto de que se de cumplimiento a la demolición dispuesta; motivo por el que recurre de amparo pidiendo: 1) el cese inmediato de las ordenes de demolición a objeto de impedir se consuma tal violación; 2) se disponga el cumplimiento y finalización del trámite de reubicación antes de la ejecución de cualquier procedimiento técnico administrativo; y 3) se declare la nulidad de pleno derecho de todos los procedimientos técnico administrativos de demolición por omisión de derechos fundamentales.
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que señaló: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- 1)
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- cuando no exista otro recurso inmediato para la protección de los mismos
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 9
- sin que se advierta que contra este fallo hubiera interpuesto el recurso jerárquico
- al no haber presentado el recurso jerárquico
- sin recurrir al recurso jerárquico para impugnar
- no interpuso los recursos de revocatoria ni jerárquico
- que al no haber sido impugnada a través del recurso de revocatoria ni jerárquico
- no presentó los recursos de revocatoria ni jerárquico
- sin observarse que hubiera recurrido a interponer el recurso de revocatoria y jerárquico
- APROBAR