AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2007-RCA

Fecha: 06-Mar-2007

sin observarse que hubiera recurrido a interponer el recurso de revocatoria  y jerárquico

           De lo referido, se constata que si bien Guillermo Quispe Cerda, Marcelino Chana Quenta (esposo de Hortencia Arequipa Tejerina), Francisco Santiago Paredes interpusieron el recurso de revocatoria contra la Resolución Técnico Administrativa que lesionaba los derechos y garantías que acusan con el presente recurso, no es menos evidente que no plantearon el recurso jerárquico, vía legal prevista a la cual podían recurrir de acuerdo con lo dispuesto por el art. 53 y ss del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo, a objeto de impugnar las resoluciones confirmatorias que los sancionaban con la demolición de las construcciones que efectuaron en un área municipal; vale decir, que al no haber cumplido con el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar, antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, no han agotado la vía o recurso previsto por ley. Situación que en el caso de Guillermo Condori, Juan Condori Mamani, Eliseo Cocarico Condori y Hugo Chejo se agrava, por cuanto estos poderdantes, no efectuaron ningún reclamo o solicitud de reconsideración a la decisión asumida al no haber presentado el recurso de revocatoria y menos el jerárquico para denunciar la violación a los derechos que consideran vulnerados, evidenciándose por el contrario de los actuados que informan el cuaderno procesal que acudieron directamente a la vía constitucional, que no puede ser utilizada como un mecanismo paralelo a los medios de defensa -en este caso- administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos previstos, pues si a su criterio la demolición de las viviendas que construyeron en un área municipal -como lo reconocen a través de su representante, hoy recurrente- les causaba agravio al no haber concluido el trámite de reubicación de acuerdo con el compromiso que suscribieron con el Sub Alcalde del Distrito III-Periférica y un representante de la Dirección de Administración Territorial en representación del Gobierno Municipal, un representante del Proyecto ARCO, el Presidente de la Junta de Vecinos San Juan Lazareto Alto y un representante del Comité de Vigilancia del Distrito 12, debieron impugnar dicha determinación de manera oportuna y dentro de los plazos otorgados por ley y, en caso de no lograr la pretensión que buscaban, recién acudir a este recurso extraordinario, pero, al no haber obrado de esa manera, su negligencia en algunos casos y dejadez en otros, no puede ser subsanada por la vía del recurso de amparo constitucional que resulta ser supletorio en la protección de los derechos fundamentales porque no viene a reparar y reponer las deficiencias de la vía ordinaria administrativa a la que -se reitera- algunos acudieron sin concluir todo los recursos de impugnación previstos y a la que otros omitieron recurrir para presentar su reclamo, aspectos que motivan la declaración in limine del recurso por subsidiariedad   al concurrir la causal de improcedencia establecida en el art. 96.3 de la LTC y las sub-reglas previstas en el numeral 1 incs. a) y b) de la SC 1337/2003-R, conforme el argumento del Tribunal de amparo.

En ese sentido, siguiendo el examen que debe efectuar el juez o tribunal de amparo en la etapa previa a la admisibilidad del recurso, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto, comprobada la concurrencia de una causal de inactivación reglada que imposibilita la consideración del fondo del recurso, resulta innecesario ingresar analizar los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la LTC.