AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2007-RCA
Fecha: 19-Mar-2007
AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2007-RCA
Sucre, 19 de marzo de 2007
Expediente: 2007 -15229-31-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Potosí
En revisión el Auto Motivado 012/2006, de 16 de diciembre, cursante de fs. 50 a 51 vta., de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Adolfo Cortéz Gonzáles en representación de Lila Cortéz Aramayo Vda. de Jeréz contra Edgar Romero Choque, Superintendente Regional de Minas de Potosí y Chuquisaca, alegando la vulneración del derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso de su representada, haciendo mención a los arts. 16.IV y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 inc. 2), 10.II y V, 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 159 y 169 del Código de Minería (CM).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2006, cursante de fs. 45 a 49 del expediente, el recurrente señala que el 14 de abril de 2004, su mandante solicitó a la Superintendecia Regional de Minas de Tupiza-Tarija las concesiones mineras “Fundición” y “Virgen de Copacabana” ubicadas en el cantón Toropalca de la provincia Nor Chichas del Departamento de Potosí, peticiones que fueron presentadas a horas 8:35 y 8:40, respectivamente, las que conforme las providencias de 16 de abril de 2004, fueron admitidas determinándose por informe del Servicio Técnico de Minas que las áreas solicitadas estaban en un área libre y sin superposición, disponiéndose su publicación en la Gaceta Nacional de Minas, restando sólo para la conclusión del trámite la vigencia del plazo de oposición, la elaboración del plano definitivo y la resolución constitutiva de concesión minera; empero, utilizando un procedimiento totalmente desconocido, por memorial de 14 de junio de 2004, Enrique Careaga Tapia sin tener condición de oposicionista, pidió la nulidad del cargo de presentación de ambas concesiones y no así de otras presentadas en la misma fecha, la que antes de resolverse, debido al incidente de recusación que planteó determinó que dicho Superintendente se allane de la causa sin ninguna fundamentación legal y remita los antecedentes al Superintendente Regional de Minas de Potosí-Chuquisaca, quien por Resolución de 14 de septiembre de 2004, ordenó la anulación de los cargos de presentación de las dos peticiones, con pérdida de prioridad, consiguiente reversión al dominio del Estado y noticia a SEGEOTECMIN de Tupiza para la anulación de la base de los datos técnicos, resolución con la que su representada fue notificada el 17 de septiembre de 2004, por el Secretario de la Superintendencia Oscar I. Andrade Martínez, mediante cédula y en presencia de un testigo no identificado.
Empero, de la certificación expedida por la Superintendencia, se conoce que al haber sido designado Oscar Irineo Andrade Martínez en el cargo de Secretario de esa institución el 13 de septiembre de 2004, Ramiro Arispe Ch. -anterior Secretario- no obstante haber dejado el cargo, en fecha 14 de diciembre, dio fe de las resoluciones con las cuales su poderdante fue notificada y que Oscar Irineo Andrade Martínez pese haber sido designado en el cargo el 13 de septiembre, por instrucciones superiores, se dejó sin efecto su designación el 14 de septiembre de 2004, habiendo notificado con la resolución de anulación el 17 de septiembre del mismo año; lo que demuestra que ambos ex-secretarios actuaron después de haber cesado en sus funciones, como personas ajenas al proceso y sin autorización el primero, para dar fe a una resolución y el segundo, efectuar diligencias de notificación, constituyendo actos sin valor legal que lo colocaron en un estado de indefensión pues debido al informe del supuesto Secretario Ramiro Arispe Ch., por providencia de 1 de octubre de 2004 se declaró ejecutoriada la Resolución de nulidad de 14 de septiembre, pese haber presentado el recurso de revocatoria en ambos procesos el 27 de septiembre del mismo año, por lo que cuestiona la validez de estas notificaciones contra las que considera no corre término legal y pueden ser impugnadas mediante el recurso de revocatoria y jerárquico, por lo que no podía considerarse ejecutoriada la Resolución emitida y menos devolverse obrados a la Superintendencia de Minas de Tupiza-Tarija que se encontraba inhibida de conocer el asunto, pues lo correcto era que el Superintendente Regional de Minas Potosí-Chuquisaca continúe conociendo los procesos hasta su conclusión; justificando la demora en la interposición de este segundo recurso -en el que reclama la nulidad de otros actos y difiere del primero, en el que no se ingresó a analizar el fondo y se declaró improcedente in limine por inmediatez- ante la denuncia de un industrial minero y la revisión de los actuados fraudulentos en ambos trámites, habiendo obtenido el 15 de junio de 2006 la certificación de la Superintendencia que evidencia la situación de ambos ex-Secretarios, fecha que debe considerar como inicio del fraude ya consumado, recurriendo de amparo, “(…) pidiendo en definitiva se conceda (…) y haber lugar a la tutela inmediata de las garantías constitucionales lesionadas (…)”(sic), con costas y resarcimiento de daños y perjuicios, y el envío de antecedentes al Ministerio Público para su investigación demostrada la temeridad y mala fe con la que se actuó.
I.2. Resolución
Por Auto Motivado 012/2006, de 16 de diciembre, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró improcedente in limine el recurso argumentando que: a) aún en el caso de ser evidente la participación de una persona ajena que no era funcionario de la Superintendencia, la misma no trae consigo ninguna nulidad por ser accesoria, considerando que inclusive el juez de la causa tiene la facultad para designar provisionalmente a cualquier ciudadano personal de apoyo conforme establece el art. 162 párrafo segundo de la Ley de Organización Judicial (LOJ); 2) el presente recurso incumple los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 3) el recurrente ha consentido las diligencias de notificación al haber planteado el recurso de revocatoria extemporáneamente; y 4) el presente recurso carece de inmediatez.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente alega que el 14 de abril de 2004, su representada presentó ante la Superintendencia Regional de Minas Tupiza-Tarija la solicitud de dos concesiones mineras que recibieron el informe favorable del Servicio Técnico de Minas; empero, al estar por concluir los trámites, por memorial de 14 de junio de 2004, Enrique Careaga Tapia solicitó la nulidad del cargo de presentación de ambas peticiones, solicitando además la recusación del Superintendente que allanándose, remitió antecedentes al Superintendente Regional de Minas de Potosí-Chuquisaca, que pronunció la Resolución de 14 de septiembre de 2004, ordenando la anulación de los cargos de presentación de las dos peticiones, con la que sin ser funcionarios de la Superintendencia Oscar I. Andrade Martínez, notificó a su poderdante, el 17 de septiembre de 2004 y Ramiro Arispe Ch., que dio plena fe a estos documentos, por lo que al considerar que se tratan de personas ajenas al proceso, la notificación y el plazo para hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico no son válidos ni corrieron en su contra, justificando el retraso en la interposición de este recurso por haber recibido la certificación de estas irregularidades y la situación de esos funcionarios el 15 de junio de 2006, fecha desde la cuál debe realizarse el cómputo a efecto de evitar la inmediatez del recurso, que no puede ser rechazado como el anterior que fue declarado improcedente in limine por esta razón, sin ingresar al fondo de la problemática. En consecuencia, en revisión corresponde analizar si en el presente caso concurren o no las causales de inactivación del recurso de amparo constitucional argumentadas por el Tribunal de amparo.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que señaló: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
II.2. Requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional
De igual manera, la citada SC 0505/2005-R, ha señalado que para la declaratoria de improcedencia in limine del amparo constitucional debe verificarse en primer lugar si concurren alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, pues la tutela que otorga el recurso de amparo no procede contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, constatada la existencia de una de estas causales, pronunciará una resolución debidamente motivada.
Comprobada la procedencia del amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada, recién corresponderá al juez o tribunal de amparo abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC, y referidos a: “I.- Acreditar la personería del recurrente, II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
II.3. Sobre los actos consentidos libre y expresamente
En el marco de la máxima jurídica de que "los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen", el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto la causal de improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional, por los actos consentidos libre y expresamente, conforme lo determina el art. 96.2 de la LTC, por cuanto la misma “(…) debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales” (SC 1667/2004-R, de 14 de octubre), “(…) lo que significa que la voluntad de consentir el acto, por un lado, no debe haber sido fruto de presión física o moral alguna, y por otro, que debe manifestarse en forma inequívoca, a través de palabras u otros signos exteriores que denoten la voluntad de consentir el acto ilegal, impugnado a través del amparo constitucional.
De lo señalado, se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
Consecuentemente, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, los actos deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz (…)” (SC 0711/2006-R, de 21 de julio).
II.4. Análisis de la resolución elevada en revisión
II.4.1. De la falta de inmediatez
Con carácter previo, es necesario señalar que lo afirmado por el Tribunal de amparo respecto de que el presente recurso carece de inmediatez además de no tener fundamento legal, como se puede apreciar del numeral 4º de la Resolución que hoy se revisa, resulta difícil de probar al no haber aportado el recurrente los suficientes elementos probatorios que demuestren que la presente acción se encuentra dentro del plazo de los seis meses establecido como plazo máximo para la interposición de este recurso extraordinario, pues si bien de la revisión del Sistema de Gestión Procesal se evidencia que con anterioridad este Tribunal ya resolvió un recurso mediante AC 0004/2006-RCA de 11 de enero, aprobando la declaratoria de improcedencia in limine por subsidiariedad, al afirmar el recurrente en representación de su mandante que “(…) a denuncia de un industrial minero y la revisión minuciosa de ambos trámites, es que (se) entró sobre los actos fraudulentos referidos líneas arriba, y es así que en fecha “15 de junio de 2006”, cuando obtuvo de la Superintendencia General de Minas la certificación que demuestra la verdadera situación de los secretarios Ramiro Arispe Ch. y Oscar Irineo Andrade Martínez, y es el momento cuando recién se entera de los actos fraudulentos del Superintendente Regional de Minas de Potosí y los dos nombrados anteriormente, de donde se tienen que la fecha de 15 de junio de 2006, significa la fecha de inicio de conocimiento de los fraudes consumados (…)” (sic) (fs. 47 vta.), no es posible determinar si esta acción se encuentra dentro de término al no haberse adjuntado la diligencia de notificación con dicho Auto ni el memorial con el cargo de presentación por el que solicitó al Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial, Eddy Arequipa Cubillas, que el Superintendente General de Minas le otorgue la certificación cursante de fs. 11 a 13, considerando “(…) que la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses conforme lo previsto por la jurisprudencia de este Tribunal, sino `(…) la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (…) (SC 0770/2003-R, de 6 de junio) (…)´(..)” (SC 1149/2006-R de 16 de noviembre).
II.4.2. De los actos consentidos libre y expresamente
Respecto al argumento referido a que el recurrente hubiere consentido las diligencias de notificación al haber planteado el recurso de revocatoria fuera de plazo, dicho argumento resulta ser evidente considerando la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.3, por cuanto de los memoriales de interposición de los recursos de revocatoria presentados en las peticiones mineras “Fundición” y “Virgen de Copacabana” (fs. 14 a 16 vta. y 28 a 30 vta.), se advierte que el también hoy recurrente reconoció como validas las diligencias de notificación al indicar en ambos memoriales que “(...) En fecha 17 de septiembre de 2004, he sido notificado con la resolución emanada por su autoridad en fecha 14 de septiembre de 2004, por la cual se ANULA el cargo de presentación de mi mandante y consecuentemente se revierte la concesión minera (…)” (sic), admitiendo así que la finalidad procesal de notificación, cual era la de poner en su conocimiento la Resolución de 14 de septiembre de 2004, ha sido cumplida (SC 0933/2004-R de 15 de junio), por lo que no puede pretender ahora la nulidad de esas diligencias por los supuestos vicios de nulidad que ahora alega, cuando no se advierte que los actos procesales posteriores se hubieren constituido vulnerando los derechos fundamentales de su representada ni que dicha nulidad hubiere estado expresamente prevista en la norma, ya que “(…) no toda infracción a la norma o desconocimiento de las formalidades legales dará lugar a la nulidad de lo actuado, toda vez que para ello ocurra, la sanción de nulidad debe estar expresamente prevista en la norma, y por otro lado, debe suponer la afectación de un derecho a garantía fundamental, situaciones en los que sí se justifica la nulidad o reposición de lo obrado “ (SC 0193/2006-R de 21 de febrero); en consecuencia, “(…) los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno" (SC 1164/2001-R, de 12 de noviembre), no siendo posible en el presente caso invocar la nulidad de la notificación con la Resolución de 14 de septiembre de 2004, por haber sido practicada por una persona aparentemente ajena a la Superintendencia Regional de Minas de Potosí-Chuquisaca, pues aún sin cumplir con las formalidades legales previstas no se acusó la lesión de ningún derecho fundamental o alguna garantía constitucional con dicho acto que hubiere provocado indefensión en la hoy poderdante, advirtiéndose por contrario, conforme lo reconoció el propio recurrente en sus memoriales de interposición de los recursos de revocatoria que sí tuvieron conocimiento de dicha Resolución, la que al ser contraria a sus intereses fue impugnada, aunque fuera del plazo previsto por ley; en consecuencia al haber adecuado el recurrente en representación de su mandante su conducta a la causal de inactivación reglada prevista en el art. 96.2 de la LTC, corresponde declarar la improcedencia in limine del presente recurso.
No obstante lo señalado, de ser cierta la actuación irregular de los ex-Secretarios Ramiro Arispe Chumacero y Oscar Irineo Andrade, esta debe ser denunciada ante la propia Superintendencia General de Minas a objeto de que se inicie el correspondiente proceso administrativo interno -si corresponde- para establecer las sanciones disciplinarias en su contra, más no, pedir como sanción la nulidad de una diligencia que como ya se dijo, cumplió su finalidad y que no puede ser declarada nula cuando su nulidad no esta expresamente determinada por la ley, con el advertido de que aquellas violaciones “que no se acusaren o las que acusadas no implicaren nulidad por disposición expresa de la ley, darán lugar a reprensión, apercibimiento y aun al juzgamiento del juez o tribunal culpable” conforme señala el art. 251 del CPC, norma legal supletoria que resulta ser aplicable de acuerdo con lo previsto por el art. 105 del CM.
Por consiguiente, al haberse constatado la existencia de una causal de improcedencia, conforme lo señalado precedentemente resulta innecesario ingresar analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado la improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional, con otro fundamento, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR, aunque con distinto argumento el Auto Motivado 012/2006, de 16 de diciembre, cursante de fs. 50 a 51 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
I.1. Síntesis de la demanda
MAGISTRADO