AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2007-RCA
Fecha: 19-Mar-2007
Fragmento 6
De igual manera, la citada SC 0505/2005-R, ha señalado que para la declaratoria de improcedencia in limine del amparo constitucional debe verificarse en primer lugar si concurren alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, pues la tutela que otorga el recurso de amparo no procede contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, constatada la existencia de una de estas causales, pronunciará una resolución debidamente motivada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- Fragmento 6
- por no existir
- los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen
- en fecha “15 de junio de 2006”
- que sí tuvieron conocimiento de dicha Resolución
- APROBAR, aunque con distinto argumento