AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2007-RCA

Fecha: 19-Mar-2007

que sí tuvieron conocimiento de dicha Resolución

Respecto al argumento referido a que el recurrente hubiere consentido las diligencias de notificación al haber planteado el recurso de revocatoria fuera de plazo, dicho argumento resulta ser evidente considerando la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.3, por cuanto de los memoriales de interposición de los recursos de revocatoria presentados en las peticiones mineras “Fundición” y “Virgen de Copacabana” (fs. 14 a 16 vta. y 28 a 30 vta.), se advierte que el también hoy recurrente reconoció como validas las diligencias de notificación al indicar en ambos memoriales que “(...) En fecha 17 de septiembre de 2004, he sido notificado con la resolución emanada por su autoridad en fecha 14 de septiembre de 2004, por la cual se ANULA el cargo de presentación de mi mandante y consecuentemente se revierte la concesión minera (…)” (sic), admitiendo así que la finalidad procesal de notificación, cual era la de poner en su conocimiento la Resolución de 14 de septiembre de 2004, ha sido cumplida (SC 0933/2004-R de 15 de junio), por lo que no puede pretender ahora la nulidad de esas diligencias por los supuestos vicios de nulidad que ahora alega, cuando no se advierte que los actos procesales posteriores se hubieren constituido vulnerando los derechos fundamentales de su representada ni que dicha nulidad hubiere estado expresamente prevista en la norma, ya que “(…) no toda infracción a la norma o desconocimiento de las formalidades legales dará lugar a la nulidad de lo actuado, toda vez que para ello ocurra, la sanción de nulidad debe estar expresamente prevista en la norma, y por otro lado, debe suponer la afectación de un derecho a garantía fundamental, situaciones en los que sí se justifica la nulidad o reposición de lo obrado “ (SC 0193/2006-R de 21 de febrero); en consecuencia, “(…) los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno" (SC 1164/2001-R, de 12 de noviembre), no siendo posible en el presente caso invocar la nulidad de la notificación con la Resolución de 14 de septiembre de 2004, por haber sido practicada por una persona aparentemente ajena a la Superintendencia Regional de Minas de Potosí-Chuquisaca, pues aún sin cumplir con las formalidades legales previstas no se acusó la lesión de ningún derecho fundamental o alguna garantía constitucional con dicho acto que hubiere provocado indefensión en la hoy poderdante, advirtiéndose por contrario, conforme lo reconoció el propio recurrente en sus memoriales de interposición de los recursos de revocatoria que sí tuvieron conocimiento de dicha Resolución, la que al ser contraria a sus intereses fue impugnada, aunque fuera del plazo previsto por ley; en consecuencia al haber adecuado el recurrente en representación de su mandante su conducta a la causal de inactivación reglada prevista en el art. 96.2 de la LTC, corresponde declarar la improcedencia in limine del presente recurso.

No obstante lo señalado, de ser cierta la actuación irregular de los ex-Secretarios Ramiro Arispe Chumacero y Oscar Irineo Andrade, esta debe ser denunciada ante la propia Superintendencia General de Minas a objeto de que se inicie el correspondiente proceso administrativo interno -si corresponde- para establecer las sanciones disciplinarias en su contra, más no, pedir como sanción la nulidad de una diligencia que como ya se dijo, cumplió su finalidad y que no puede ser declarada nula cuando su nulidad no esta expresamente determinada por la ley, con el advertido de que aquellas violaciones “que no se acusaren o las que acusadas no implicaren nulidad por disposición expresa de la ley, darán lugar a reprensión, apercibimiento y aun al juzgamiento del juez o tribunal culpable” conforme señala el art. 251 del CPC, norma legal supletoria que resulta ser aplicable de acuerdo con lo previsto por el art. 105 del CM.