AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2007-RCA

Fecha: 19-Mar-2007

en fecha “15 de junio de 2006”

Con carácter previo, es necesario señalar que lo afirmado por el Tribunal de amparo respecto de que el presente recurso carece de inmediatez además de no tener fundamento legal, como se puede apreciar del numeral 4º de la Resolución que hoy se revisa, resulta difícil de probar al no haber aportado el recurrente los suficientes elementos probatorios que demuestren que la presente acción se encuentra dentro del plazo de los seis meses establecido como plazo máximo para la interposición de este recurso extraordinario, pues si bien de la revisión del Sistema de Gestión Procesal se evidencia que con anterioridad este Tribunal ya resolvió un recurso mediante AC 0004/2006-RCA de 11 de enero, aprobando la declaratoria de improcedencia in limine por subsidiariedad, al afirmar el recurrente en representación de su mandante que “(…) a denuncia de un industrial minero y la revisión minuciosa de ambos trámites, es que (se) entró sobre los actos fraudulentos referidos líneas arriba, y es así que en fecha “15 de junio de 2006”, cuando obtuvo de la Superintendencia General de Minas la certificación que demuestra la verdadera situación de los secretarios Ramiro Arispe Ch. y Oscar Irineo Andrade Martínez, y es el momento cuando recién se entera de los actos fraudulentos del Superintendente Regional de Minas de Potosí y los dos nombrados anteriormente, de donde se tienen que la fecha de 15 de junio de 2006, significa la fecha de inicio de conocimiento de los fraudes consumados (…)” (sic) (fs. 47 vta.), no es posible determinar si esta acción se encuentra dentro de término al no haberse adjuntado la diligencia de notificación con dicho Auto ni el memorial con el cargo de presentación por el que solicitó al Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial, Eddy Arequipa Cubillas, que el Superintendente General de Minas le otorgue la certificación cursante de fs. 11 a 13, considerando “(…) que la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses conforme lo previsto por la jurisprudencia de este Tribunal, sino `(…) la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (…) (SC 0770/2003-R, de 6 de junio) (…)´(..)” (SC 1149/2006-R de 16 de noviembre).