AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2007-RCA
Fecha: 20-Mar-2007
c) Si son todos los miembros del Tribunal de amparo o hábeas corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado (…)”.
c) Si son todos los miembros del Tribunal de amparo o hábeas corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado (…)”. (El subrayado y las negrillas nos corresponden).
En el caso de autos, de los actuados que informan el cuaderno procesal se establece que presentado el recurso el 28 de septiembre de 2006, pasó a conocimiento de los Vocales de la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, quienes se excusaron de conocer el asunto y así sucesivamente las otras Salas de dicha Corte e inclusive los conjueces que fueron convocados, con el argumento de que se excusaron tanto dentro del proceso ejecutivo como dentro del ordinario, quedando sólo un Conjuez habilitado con quien no se pudo conformar Sala.
En consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 7 de la LAPCAF, el Presidente de dicha Corte, mediante decreto de 20 de octubre de 2006 (fs. 140 vta.), dispuso la remisión de Autos a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; sorteado el asunto, pasó a conocimiento de la Sala Civil, Comercial y Familiar de dicha Corte, que mediante Auto de 3 de noviembre de 2006 (fs. 146 a 147) se declaró incompetente para conocer el asunto, con el fundamento de que Edgar Azurduy Salinas, Juan José Ávila Álvarez, Rodolfo Morales Cortéz, Freddy Martínez Ovando, Rosa Martínez Cavero y Mario Antonio Castellanos Trigo en su condición de Presidente y Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Sala Civil y Conjuez formularon su excusa amparados en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; en cambio, Marcos Ramiro Miranda, Eduardo Darwich y Miguel Ángel Galarza, como Vocal de la Sala Penal y Conjueces, respectivamente, basaron sus excusas en las causales previstas por el art. 34 de la LTC, de dicha relación se constató que los conjueces Juan Carlos Castellanos Zamora, Renán Justiniano Villarroel y William Caba Figueroa, no tenían excusa alguna, por lo que se encontraban habilitados para conformar Sala.
Si bien del legajo procesal se evidencian certificaciones que acreditan que las autoridades que se excusaron del conocimiento de la presente causa, ya lo hicieron dentro del proceso ejecutivo y ordinario, ello no implica que no se tengan que tramitar las excusas sobreentendiéndose el impedimento; es decir, que tienen el deber de efectuar la compulsa necesaria para declarar la legalidad o ilegalidad del motivo por el cual se ven impedidos de conocer el caso de autos; empero, aunque mediante Auto de 3 de noviembre de 2006, (de declinatoria), se observó que algunas autoridades fundaron su excusa en causales no previstas por el art. 34 de la LTC, simple y llanamente corrigieron ese error y se ratificaron en las excusas presentadas, sin haberse tramitado ninguna excusa conforme a la normativa precedentemente indicada y la jurisprudencia emitida por este Tribunal.
De acuerdo a lo expuesto, si bien lo que corresponde es que este Tribunal mediante la Comisión de Admisión, anule obrados a efecto de que los vocales de la Corte Superior y conjueces del Distrito Judicial de Tarija, a su turno tramiten y resuelvan las excusas plateadas por sus similares conforme a la norma prevista por los arts. 34 y 35 de la LTC; empero, considerando el tiempo que demoraría corregir el procedimiento y el perjuicio que se ocasionaría a la celeridad procesal, justicia pronta y efectiva, en aplicación del principio de economía procesal, que tiene como objeto,“…evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad. De lo precedentemente señalado se establece que decretada la nulidad de lo actuado, no habría razón para reponer la actuación que no dependa del acto declarado nulo, actuación que se ha cumplido válidamente. Hacerlo sería una `dilación injustificada`" (SC 0400/2005-R, de 19 de abril); en virtud a dicho principio esta Comisión de Admisión no anulara obrados, y mas bien ingresará a analizar si efectivamente existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo esgrimidas en la Resolución venida en revisión.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- a)
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”
- II.2. Del trámite de las excusas en acciones tutelares
- la excusa formulada por el Juez de amparo o por los miembros del Tribunal de amparo
- c) Si son todos los miembros del Tribunal de amparo o hábeas corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado (…)”.
- naturaleza subsidiaria
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- Fragmento 11
- sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal
- proceso ordinario que fue remitido en grado de casación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
- 2º Llamar la atención