AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2007-RCA
Fecha: 20-Mar-2007
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 28 de Septiembre de 2006, cursante de fs. 109 a 118 vta. de obrados, el recurrente señala que el 20 de enero de 1988 el Banco Mercantil interpuso demanda ejecutiva en su contra y de su esposa por la suma de $us74 475,64 (setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco 64/100 dólares estadounidenses), suma que no fue desembolsada en su totalidad, habiendo dentro del proceso ejecutivo hecho uso de los recursos o medios procesales de defensa; empero, el Banco resultó victorioso en todas las instancias gracias a la Escritura Pública 2/86, habiéndose declarado probada la demanda ejecutiva, y en apelación se confirmó la sentencia, así como en “casación” (sic), dándole la posibilidad para que en la vía ordinaria pueda revisarse el proceso ejecutivo; sin embargo, en apelación se revocó la admisión de la demanda con el argumento de que el término para interponer la revisión del proceso ejecutivo era de treinta días impidiendo que el proceso ordinario prospere, ante lo cual la sentencia ejecutiva quedó ejecutoriada formal y materialmente desde el 14 de mayo de 1992, sin que el Banco hubiera realizado ninguna acción tendiente a ejecutar la sentencia por más de seis años, cuatro meses y veintiún días, habiendo abandonado el ejercicio de la ejecución hasta el 25 de mayo de 1999, fecha en la que solicitó medidas previas al remate, habiéndose operado con dicha inacción la prescripción que prevé extinción del derecho patrimonial conforme al art. 1507 del Código Civil (CC), situación por la cual planteó excepción sobreviniente de prescripción de la ejecución de la sentencia, que fue desestimada por el Juez de Partido Tercero en lo Civil, ante lo cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista de 11 de abril de 2001 y complementario de 20 de abril del mismo año, revocando el Auto apelado y declarando probada la excepción de prescripción de la ejecución de la sentencia y como consecuencia extinguida la obligación ejecutada; sin embargo, estando ejecutoriada la prescripción dentro del fenecido proceso ejecutivo, la institución Bancaria inició demanda ordinaria buscando la nulidad del Auto de Vista de 11 de abril de 2001, solicitando no se admita su solicitud de desgravamen conforme al art. 1390 del CC, pidiendo que las hipotecas y embargos subsistan dentro del fenecido proceso ejecutivo sin ofrecer ninguna contracautela, solicitud que mereció la providencia de 20 de mayo en la que se indicó que las afectaciones que se realizaron fueron en merito al cúmplase del Auto de Vista de prescripción; sin embargo, el representante del Banco interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa quien mediante Auto de 20 de agosto de 2002 confirmó la Resolución apelada, por lo que volvieron a solicitar reiteradamente se proceda a la cancelación; sin embargo, el Banco pidió el rechazo de sus solicitudes que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio reiterándose lo indicado en las anteriores Resoluciones, resolviendo que dicho Juzgado será el que otorgue la minuta de cancelación, documento que fue entregado a su persona y llevado a Derechos Reales donde se canceló la hipoteca de su bien inmueble gravado por el Banco Mercantil; ante lo cual, dicha Institución planteó recurso de apelación de forma repetitiva y temeraria contra la Resolución que dispuso la entrega de la minuta de cancelación por parte del Juez, misma que fue resuelta por los vocales Juan José Ávila y Marcos Miranda, quienes sin tomar en cuenta que lo esgrimido por la Entidad Bancaria ya fue resuelto y ejecutoriado, revocaron el Auto impugnado mediante Resolución 131/05, de 25 de octubre de 2005, disponiendo que el Juez a-quo mantenga la vigencia del gravamen hipotecario hasta la conclusión del proceso ordinario, desconociéndose los arts. 90, 240.II, 514, 515 y 417 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo previsto por el art. 28.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) que modificó el art. 490 del CPC, así como el art. 517 del mismo Código, manteniendo vigente el gravamen hipotecario a favor del Banco cuando las normas públicas establecen lo contrario, vulnerándose de esa manera su derecho a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por lo cual el Juez a-quo ante el Auto de Vista de 25 de octubre de 2005 procedió de “mutuo propio” a anular la cancelación de la hipoteca, sin que dicho Auto le faculte anular ningún acto, violándose igualmente el derecho a la igualdad de las partes, por lo que impugnó los decretos de 8 y 11 de noviembre de 2005, que fue resuelto por conjueces quienes mediante Auto de Vista de 24 de marzo de 2006 revocaron parcialmente la Resolución dejando sin efecto el pronunciamiento de anulación de la minuta de cancelación de hipoteca ordenada, sin considerar que ésta ya fue revocada mediante Auto de Vista 131/05 por un Tribunal de la misma jerarquía, en contravención del art. 236 del CPC, denotándose la falta de seguridad jurídica y la vulneración del debido proceso; razones por las que interpone el presente recurso, pidiendo sea declarado procedente, se anulen los Autos 131/2005, de 25 de octubre, 46/2005, de 29 de octubre, Auto de Vista s/n de 24 de marzo de 2006 y se ordene el cumplimiento del Auto de Vista de 11 de abril de 2001 y Auto de Vista de 20 de agosto de 2002.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- a)
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”
- II.2. Del trámite de las excusas en acciones tutelares
- la excusa formulada por el Juez de amparo o por los miembros del Tribunal de amparo
- c) Si son todos los miembros del Tribunal de amparo o hábeas corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado (…)”.
- naturaleza subsidiaria
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- Fragmento 11
- sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal
- proceso ordinario que fue remitido en grado de casación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
- 2º Llamar la atención