AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2007-RCA
Fecha: 20-Mar-2007
sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal
De lo que se infiere que ante el proceso de conocimiento ordinario de puro derecho de nulidad del Auto de Vista presentado por el Banco Ejecutante a consecuencia de la excepción perentoria de prescripción de sentencia, lo resuelto en el referido proceso ejecutivo está susceptible de ser cambiado, toda vez que: “el art. 490.I del CPC establece que `lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior`, y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, (...); sin embargo, que lo que no se pudo cobrar por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización del proceso, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso, ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la seguridad jurídica.” (SC 1329/2006-R, de 18 de diciembre).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- a)
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”
- II.2. Del trámite de las excusas en acciones tutelares
- la excusa formulada por el Juez de amparo o por los miembros del Tribunal de amparo
- c) Si son todos los miembros del Tribunal de amparo o hábeas corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado (…)”.
- naturaleza subsidiaria
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- Fragmento 11
- sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal
- proceso ordinario que fue remitido en grado de casación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
- 2º Llamar la atención