AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2007-RCA
Fecha: 20-Mar-2007
proceso ordinario que fue remitido en grado de casación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Por otro lado del contenido de Auto 131/2005, impugnado, (fs. 74 y 76) se evidencia que el 29 de marzo de 2005 el Juez de Partido Cuarto en lo Civil dictó sentencia dentro del mencionado proceso ordinario declarando probada la demanda, que remitida en apelación ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Tarija, mediante Auto de Vista 61/05, de 15 de julio de 2005, confirmó la Resolución en todas sus partes, proceso ordinario que fue remitido en grado de casación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siendo dicho recurso el que defina procesalmente la validez o nulidad del Auto de Vista impugnado de ilegal en el presente recurso.
En ese sentido, y al no ser el recurso de amparo constitucional un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales y toda vez que de acuerdo con lo previsto por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, el que se creyere afectado con la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo, puede acudir a la vía ordinaria para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, sin embargo, si bien es evidente que quien ordinarizó el proceso ejecutivo fue la Entidad Bancaria ejecutante, lo que se modifique en dicho proceso afectará a las dos partes.
En consecuencia es de aplicación el art. 96.3 de la LTC, que se refiere a la improcedencia del amparo constitucional cuando "las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso", así como la subregla desarrollada en el numeral 2 inc. b) de subsidiariedad, señalada por la SC 1337/2003-R, precedentemente glosada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- a)
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”
- II.2. Del trámite de las excusas en acciones tutelares
- la excusa formulada por el Juez de amparo o por los miembros del Tribunal de amparo
- c) Si son todos los miembros del Tribunal de amparo o hábeas corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado (…)”.
- naturaleza subsidiaria
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- Fragmento 11
- sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal
- proceso ordinario que fue remitido en grado de casación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
- 2º Llamar la atención