AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2007-RCA
Fecha: 27-Mar-2007
1)
Señala que la mencionada resolución no consideró los siguientes aspectos: 1) Se están desconociendo y vulnerando sus derechos más elementales, pues los actos jurisdiccionales (17 en total) fueron suspendidos a solicitud de la parte civil, del representante del Ministerio Público, del propio juez y del imputado Octavio Cachi Huacoto, mas no a pedido de sus representados, sobre los que no se menciona nada en el fallo que se cuestiona, encontrándose como víctimas de este injusto sistema por un lapso mayor al que se asignó como pena por el delito del que se los acusa que no excede de un año; 2) La apoderada del querellante no esta facultada para continuar el proceso contra sus representados, pues el poder 155/2003 sólo le otorgaba facultad para apersonarse al Juzgado Segundo de Instrucción Liquidador dentro del proceso penal seguido contra Octavio Cachi Huacoto, con el objeto de seguir hasta fenecer el mismo en todas sus instancias, más no en contra de sus mandantes; 3) La mencionada Resolución 28/2006, ignoró lo establecido en las piezas procesales del expediente, ya que revisadas las fojas de los actuados a los que hace referencia por inasistencias a audiencias, solicitudes de suspensión y petición de nuevos señalamientos de audiencia se constata que corresponde a otras actuaciones, lo que demuestra que la relación efectuada al expediente no fue adecuada, por no existir retardación o demora en la tramitación de las causas imputable a ellos; 4) No establece las oportunidades en las que el Ministerio Público o el Juez incumplieron su función de asistir a los actos procesales, al no haber considerado que la extinción de la acción penal procede cuando la dilación del proceso excede del plazo máximo establecido es atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público bajo parámetros objetivos, aspecto que se evidencia incluso de la notificación que se les practico con el Auto Inicial de la Instrucción de 20 de marzo de 2001, con la que fueron notificados recién el 30 de agosto del mismo año, término a partir del que corrió el término de la instrucción que de acuerdo con el art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) es de 20 días, habiéndose emitido el Auto Final de la Instrucción recién el 23 de enero de 2004; y 5) No realizó una correcta interpretación de las sentencias constitucionales relativas a la duración máxima del proceso, no obstante su carácter vinculante; motivos por los que recurre de amparo, pidiendo sea concedido y se ordene la anulación de obrados a objeto que la Sala Penal Segunda recurrida pronuncie resolución fundamentando la misma de manera adecuada y en forma individual de acuerdo con cada imputado, conforme a derecho. Aclara que no recurre contra Carlos Jaime Villarroel por haber sido designado, Ministro de la Corte Suprema, pese haber pronunciado también la Resolución impugnada.
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que señaló: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- 1)
- I.2. Resolución
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- I.-
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- el recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad de forma
- art. 97.III, IV y VI de la LTC
- 2º Disponer
- 3º Recomendar