AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2007-RCA
Fecha: 27-Mar-2007
I.-
El art. 97 de la LTC, determina expresamente los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos al momento de la interposición de un recurso de amparo constitucional, como ser: “I.- Acreditar la personería del recurrente, II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”; “(…) los que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado” (SC 0365/2005-R, de 13 de abril).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- 1)
- I.2. Resolución
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- I.-
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- el recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad de forma
- art. 97.III, IV y VI de la LTC
- 2º Disponer
- 3º Recomendar