AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2007-RCA
Fecha: 27-Mar-2007
art. 97.III, IV y VI de la LTC
Asimismo, respecto de lo exigido por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, referido a los requisitos de contenido o insubsanables, se tiene que: III. No obstante que la redacción del memorial de interposición del recurso carece de sintaxis, existiendo una confusión inclusive en cuanto a la doctrina constitucional adoptada por este Tribunal, se logró dilucidar los hechos que sirven de fundamento para la presente acción tutelar; IV. Precisó como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, a la dignidad y libertad y la garantía del debido proceso de sus mandantes previstos en los arts. 6.II y 7 inc. a) de la CPE, indicando la forma y los actos con que considera que los mismos fueron lesionados; y VI. Pidió con precisión que el motivo del recurso extraordinario es que se ordene “(…) la anulación de obrados y resuelvan que la Sala Penal Segunda conforme a derecho, dicte resolución con la fundamentación adecuada y suficiente en forma individual a cada imputado (…)”; de lo que se colige que aun sin haberse precisado de manera clara los supuestos fácticos que motivan este recurso, el recurrente cumplió con los dos elementos que contiene la causa de pedir, cuales son: “(…) 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión", así como con el petitium de la causa, pues “(…) por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- 1)
- I.2. Resolución
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- I.-
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- el recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad de forma
- art. 97.III, IV y VI de la LTC
- 2º Disponer
- 3º Recomendar