SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0092/2007-R
Fecha: 05-Mar-2007
1)
El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando: 1) De acuerdo al art. 68 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, art. 1 del Reglamento General de Profesores Universitarios y art. 4 del Reglamento del Escalafón de Docente, y por la documentación presentada como prueba preconstituida, se acredita que su patrocinado Federico Valdivia Altamirano, está categorizado en las funciones de docente adjunto, es decir está dentro del marco de los catedráticos ordinarios y por consiguiente se encuentra dentro del Escalafón Universitario; 2) por la documentación cursante en obrados, se evidencia que contra el recurrente no se inició, prosiguió o concluyó ningún proceso que amerite la no asignación de grupos o carga horaria, ya que las autoridades universitarias recurridas en forma ilegal, arbitraria y en franco quebrantamiento de las normas citadas anteriormente, han suprimido y restringido su derecho al trabajo, en función a que después de haber sobrepasado los dos años de docencia universitaria y sin previo proceso, el segundo semestre 2/2005, no se asignó carga horaria ni grupo, con el argumento de que no habían alumnos regulares; 3) la SC 1753/2003-R, de 1 de diciembre y "SC 1886 de 14 de noviembre de 2001", ha resuelto un caso similar, estableciendo el Tribunal Constitucional que de acuerdo al art. 58 del Reglamento General de Profesores Universitarios uno de los derechos de los docentes es que no podrán ser removidos de sus puestos sin previo proceso, numeral 18) que dentro del periodo académico y con la debida anticipación se le asignarán las cargas horarias correspondientes, numeral 22 la misma que no podrá ser objeto de reducción sin que medie justificación, aclarándose que cuando no existiere el número de alumnos para impartir la materia, se le asignarán trabajos de investigación para mantener la carga horaria; 4) se ha violado el art. 63 del Escalafón Docente Universitario de la UAGRM, que garantiza la inamovilidad docente consagrada por el art. 184 de la CPE y por el Estatuto Orgánico de la UAGRM, mientras no incurra en causales de despido que están establecidas por la Ley General del Trabajo, siendo así que el recurrente no incurrió en causal alguna; 5) el recurrente viene ejerciendo las funciones de Docente Universitario, desde el primer semestre de 1999 hasta el último semestre de 2004, es decir que ha sobrepasado los 4 semestres establecidos por la norma legal y una Resolución Rectoral que cursa en obrados, por consiguiente es considerado profesor adjunto de acuerdo al Reglamento de la UAGRM, por que tiene legitimidad activa para demandar de amparo constitucional; 6) si bien el 21 de noviembre de 2006, presentó denuncia ante el Consejo Universitario, hace más de noventa días que no existe ningún pronunciamiento ni respuesta.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Consejo Universitario el que previa resolución procede a la extensión del nombramiento del postulante para PROFESOR ADJUNTO
- Adjuntos,
- III.2..
- APROBAR