SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0092/2007-R
Fecha: 05-Mar-2007
III.2..
III.2..Ahora bien, en el caso de autos, de los antecedentes procesales y la documentación que cursa en obrados, se evidencia que el recurrente, se sometió al concurso de méritos y examen de competencia para acceder a la docencia universitaria, una vez superados se le adjudicó la Cátedra como se acredita por el Acta de regularización docente cursante de fs. 18 a 20, la que fue aprobada por el Consejo Directivo mediante Resolución 056/2005, de 22 de abril, la que se elevó al Rector de la UAGRM, para que por su intermedio sea considerada por el Consejo Universitario, en cumplimiento del art. 42 del Reglamento del Profesor Universitario, habiendo emitido el Rector de la UAGRM, la Resolución Rectoral 123/2005, de 6 de junio, designando a 18 docentes como "PROFESOR ADJUNTO", entre los que se encuentra el recurrente Federico Valdivia Altamirano, con cargo de aprobación del Ilustre Consejo Universitario (fs. 31 a 32). Empero, la aprobación referida en dicha Resolución Rectoral no se produjo, pues el recurrente no ha sido designado mediante la respectiva Resolución del Consejo Universitario como "Profesor Adjunto", como lo exige el art. 43 del Reglamento del Profesor Universitario, lo que determina no estar incorporado al Escalafón Docente Universitario y por consiguiente no goza de los derechos y garantías que otorgan tanto el Estatuto como los Reglamentos referidos que rigen la vida institucional universitaria. Coligiéndose de todo ello, que no se perfeccionó su designación como profesor ordinario adjunto, al no haber sido nombrado por el Ilustre Consejo Universitario que es el único órgano competente para ello.
Por la situación expresada, no es aplicable al caso de autos, la SC 1753/2003-R, citada por el recurrente en su demanda, porque en ese recurso el supuesto fáctico era diferente, al haberse evidenciado que el recurrente era Profesor Ordinario en el nivel de Titular "C", nombramiento realizado mediante Resolución emitida por el Consejo Universitario.
En consecuencia, las autoridades universitarias demandadas, no han incurrido en acto ilegal alguno restrictivo de los derechos invocados por el recurrente, quien, antes de acudir a la justicia constitucional, debió agotar la vía administrativa ante el Consejo Universitario para perfeccionar su designación como Profesor Ordinario Adjunto, mediante la Resolución respectiva, que así lo acredite, no siendo este recurso extraordinario la vía adecuada para ello. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en sus fallos uniformes, estableciendo: " (…) es necesario dejar establecido que conforme ha definido este Tribunal en su jurisprudencia, una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del amparo constitucional es la subsidiaridad lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable" (SC 0233/2006-R, de 14 de marzo).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Consejo Universitario el que previa resolución procede a la extensión del nombramiento del postulante para PROFESOR ADJUNTO
- Adjuntos,
- III.2..
- APROBAR