SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0115/2007-R
Fecha: 07-Mar-2007
a)
Los Vocales recurridos Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, presentaron informe escrito, cursante a fs. 39 de obrados, que fue ampliado por la primera en audiencia, en el que manifestaron los siguientes argumentos: a) habiendo conocido la apelación planteada por el recurrente en nombre de su representado contra el Auto de 20 de mayo de 2005, lo confirmaron porque el vehículo incautado fue utilizado para cometer el delito de tráfico o transporte de sustancias controladas en un compartimiento secreto en la estructura del vehículo, lo que implica conocimiento del propietario de ese hecho; y porque el recurrente no presentó el carné de propiedad; y b) el recurrente puede volver a interponer incidente de devolución del bien incautado, hasta antes de la sentencia, acompañando la prueba que demuestre el derecho propietario de su representado, tal como las normas del art. 255 del CPP estipulan; correspondiendo por ello declarar improcedente el amparo.
De su lado, el Juez recurrido José Luis Dávila Lafuente, también presentó informe escrito, cursante a fs. 37 y vta. del expediente, en el cual manifestó que conoció del proceso penal por el delito de tráfico de sustancias controladas contra Eusebio Ledezma, en el cual el recurrente interpuso incidente de devolución del vehículo marca Nissan, placa “1336 YCP” (sic), que fue incautado por orden suya, al haber encontrado 19.472 Kgrs. de cocaína incrustados en su chasis, dicho incidente fue rechazado, por lo cual el recurrente apeló, conforme posibilitan las normas del art. 255 del CPP, en consecuencia su decisión no causó estado, por lo que no debió ser recurrido. Finaliza solicitando la improcedencia del amparo constitucional, con costas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales,
- término las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional,
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- la aplicación del principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio, desde otra perspectiva, cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio