SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0115/2007-R
Fecha: 07-Mar-2007
III.2.
III.2. En el caso presente, el recurrente denuncia que mediante la interposición de un incidente de devolución a nombre de su mandante que es el propietario, ha intentado recuperar el vehículo marca Nissan, tipo camión, con placa de circulación 1360 YCP, chasis CM88KE11756, motor FE6102998C, que se encuentra incautado por orden del Juez recurrido, pues en el mismo fueron encontrados 19.472 Kgrs. de cocaína incrustados en su chasis cuando era conducido por Eusebio Ledezma, quien fue imputado por dicho acto; empero, el incidente descrito fue rechazado por el Juez ahora recurrido, mediante Auto de 20 de mayo de 2005, con el argumento de que la prueba presentada, concretamente un documento “transaccional predesvinculatorio suscrito entre el imputado Eusebio Ledezma y su anterior concubina Máxima Melendres Zapata” y el certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) a nombre de Eusebio Ledezma, demostraron que el vehículo objeto del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional pertenecía a Eusebio Ledezma, y que por haber sido utilizado como “…instrumento u objeto del delito…” (sic) era un bien sujeto a “… decomiso y confiscación…”.
Ante el rechazo del incidente, el recurrente apeló, recurso resuelto mediante Resolución de 18 de enero de 2006, en la cual, los Vocales ahora correcurridos reiteraron el argumento de la existencia de un documento transaccional que evidenciaba que el vehículo objeto de la apelación pertenecía al imputado en el proceso penal; empero, también expresaron un razonamiento extra de valoración de la prueba cursante en el cuaderno procesal, cual es la existencia de un documento extendido por el Sindicato de Transporte Mixto Nacional “8 de marzo”, afirmando que dicho documento comprueba que el vehículo objeto del incidente pertenecía a Orlando Aguilar Soliz, lo que, según la Resolución analizada, “…crea una duda razonable sobre la titularidad del derecho propietario…”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales,
- término las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional,
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- la aplicación del principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio, desde otra perspectiva, cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio