SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0115/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0115/2007-R

Fecha: 07-Mar-2007

III.4.

III.4.   En segundo lugar, corresponde analizar los actos de los Vocales correcurridos, quienes mediante el Auto de Vista de 18 de enero de 2006 confirmaron el Auto dictado por el Juez a quo y el rechazo del incidente; pues bien, estudiada dicha Resolución, se tiene que además de la existencia del documento que demostraba que el vehículo reclamado se quedó en poder de Eusebio Ledezma, argumentaron la existencia de una “duda razonable” sobre el derecho propietario del mandante del recurrente, porque la certificación expedida por el Sindicato de Transporte Mixto Nacional “8 de marzo”, relataba que el citado vehículo era de propiedad de Orlando Aguilar Soliz.

Efectuada una verificación de la valoración de la prueba realizada por los Vocales correcurridos, para sustentar la Resolución de 18 de enero de 2006, se tiene que si bien es cierto que existe la certificación emitida por el Sindicato de Transporte Mixto Nacional “8 de marzo”, dicho documento no se refiere al vehículo objeto del incidente, ya que más bien alude a otro de marca Toyota, placa de control SVC 589 de propiedad de Orlando Aguilar Soliz, siendo una persona y un bien que no tiene nada que ver con el bien reclamado y la persona que lo reivindica; en consecuencia, el hecho que los Vocales recurridos dicen probar, cual es que el vehículo no es de propiedad del mandante del recurrente, emerge de una valoración de la prueba que no es verificable, pues más bien el documento base de tal aseveración, permite demostrar que se efectuó una valoración equivocada de su contenido, ya que demuestra hechos diferentes a los referidos para tomar la determinación judicial ahora cuestionada; expresado en otros términos, los Vocales recurridos fundamentaron su decisión en una prueba que no expone el hecho que dicen estar probando.

Conforme a lo manifestado, este Tribunal Constitucional concluye que, al emitir la Resolución de 18 de enero de 2006, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba lesionó el derecho del mandante del recurrente al debido proceso, consagrado por el art. 16 de la CPE, en su elemento de una apreciación de la prueba basada en la sana crítica, pues dicho principio esta expresado en las normas previstas por el art. 173 del CPP, que señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”.

Aquí conviene explicar que según fue manifestado en la SC 1480/2005-R, de 22 de noviembre, la sana crítica: “(…) implica que la autoridad judicial a tiempo de dictar Sentencia debe considerar: las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común; las reglas de la psicología referidas no a las normas elaboradas por ciencia conjetural de la psicología, sino a mínimos conocimientos; además de las reglas de la lógica, vale decir la regla de la identidad, la regla de contradicción, la regla de tercero excluido o la regla de razón suficiente”.

En esa comprensión, cuando los Vocales recurridos valoraron la certificación emitida por el Sindicato de Transporte Mixto Nacional “8 de marzo”, como relevante para demostrar la duda razonable sobre la titularidad del vehículo reclamado, pero dicho documento no se refiere a tal vehículo, no respetaron las reglas de la lógica en la identidad, en la valoración de la prueba en base a la sana crítica, consecuentemente lesionaron el debido proceso y la seguridad jurídica, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE, pues estos derechos implican el respeto a las normas y principios que regulan el sistema procesal en todas las materias, por lo que debe concederse el amparo solicitado.