SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0115/2007-R
Fecha: 07-Mar-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Su mandante es propietario del vehículo marca Nissan Cóndor, placa de circulación 1360 YCP, modelo 1990, color blanco, chasis CM88KE11756, motor FE6102998C, y demás características que cursan en el Registro Único Automotor (RUA); empero, el 7 de febrero de 2005, el Sr. Eusebio Ledezma fue detenido por delitos relacionados con narcotráfico y al encontrarse conduciendo dicho vehículo, éste fue incautado por Auto de 9 de febrero de 2005 por lo que formuló incidente de devolución del mismo, el cual fue rechazado mediante Auto de 20 de mayo de 2005, con el argumento de que existió desvinculación del derecho propietario, en base a un documento que no es idóneo, pues no contiene algunos datos como la placa del camión, expresa un modelo diferente al del camión pues alude a uno del año 1990, y de igual forma el número de cédula de identidad del supuesto comprador Eusebio Ledezma es diferente. Por lo expuesto, apeló la Resolución de rechazo de su incidente, que fue confirmada mediante Auto de 18 de enero de 2006, reiterando los argumentos del a quo, pero además vulnerando las normas previstas por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que limitan los actos del tribunal de apelación a resolver los aspectos cuestionados de la resolución apelada; ya que se pronunciaron sobre otros no recurridos, como la afirmación de que el vehículo fue instrumento y medio del delito porque las sustancias fueron encontradas en un compartimiento secreto; además, no se desvirtuaron los argumentos de la apelación, manifestándose que su mandante fue propietario del vehículo sólo hasta enero de 2004, e incluso cometieron el error de utilizar una certificación del Sindicato de Transporte Mixto Nacional “8 de marzo”, que da cuenta que el imputado trabajaba como asalariado de Orlando Aguilar Soliz con un vehículo Toyota, placa SVC 589, es decir otro vehículo, pero que a decir del Auto de Vista cuestionado, generó dudas sobre la propiedad del vehículo ahora reclamado.
En base a los antecedentes expuestos, el recurrente manifiesta que no se tomaron en cuenta las normas del art. 121 del Código Nacional de Tránsito (CNT) que disponen la validez del “carnet” de propiedad de un vehículo como documento probatorio del derecho de propiedad; norma concordante con el art. 329 del Reglamento del citado Código, que asigna cualidad determinante al referido título para resolver cuestiones litigiosas; de igual forma, tampoco fueron respetados los mandatos del art. 71 del Código Penal (CP), que establecen como excepción al decomiso de bienes ligados a la comisión de delitos, que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho delictivo.
Señala que la SC 1693/2003-R, de 24 de noviembre, declaró que la presentación de documentos demuestra el derecho propietario; de igual forma el “AS” 717, de 13 de diciembre de 1995. La SC 1250/2004-R, de 10 de agosto, refiere a la fundamentación de las resoluciones judiciales; y las SSCC 1369/2001-R y 0752/2003-R establecen que las apreciaciones no constituyen fundamento legal.
Finaliza señalando que el registro de propiedad tiene el valor otorgado por el art. 1289.I del Código Civil (CC), y que el documento “predesvinculatorio” de 17 de agosto de 2004 no tiene valor, por no estar registrado, por lo que no surte efectos frente a terceros, conforme a las normas previstas por los arts. 1292 y 1539 del CC.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales,
- término las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional,
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- la aplicación del principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio, desde otra perspectiva, cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio