SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0121/2007-R
Fecha: 12-Mar-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2006, cursante de fs. 25 a 28 de obrados, subsanado por escrito presentado el 31 del mismo mes y año cursante de fs. 40 a 42 vta., el recurrente, Jorge Condori Poma, expresa que el 15 de febrero de 2006, el Secretario de Cámara de la Corte Departamental Electoral del Beni, expidió una fotocopia legalizada de su credencial de Concejal suplente por la gestión 2005-2009, en cuyo reverso certificó que atendiendo la solicitud presentada el 1 de agosto de 2005 por la agrupación ciudadana AVE, se dejó sin efecto su registro como simpatizante de esa agrupación ciudadana y en cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 132 y 35 de la Ley 1984, en aplicación del art. 95 del Código Electoral (CE), tomando en cuenta la certificación de acefalía del curul de la mencionada agrupación ciudadana emitida por el Concejo Municipal de Trinidad el 4 de agosto de 2005, la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral del Beni, mediante Resolución 33/2005, de 12 de agosto, dispuso la extensión de credencial de Concejal suplente por sucesión a favor de Rigoberto Saturnino López, siendo que él simplemente solicitó licencia al Concejo Municipal, la cual retiró el 6 de enero de 2006 pidiendo su reincorporación.
Frente a lo expuesto, todo lo obrado dentro de la ilegal solicitud presentada por AVE, la certificación de acefalía de su curul emitida por el Concejo Municipal de Trinidad, la Resolución 33/2005, de 12 de agosto, y el otorgamiento por la Sala Plena de la extensión de credencial de Concejal suplente por sucesión a favor de Rigoberto Saturnino López Gómez, resulta arbitrario e ilegal por haber sido tramitado sin su conocimiento, conculcando sus derechos. Por ese motivo, en tiempo hábil, el 20 de febrero de 2006, planteó recurso de revocatoria ante la Corte Departamental Electoral del Beni, desestimado mediante Resolución de 21 de febrero de 2006, la cual hace referencia a que AVE hubiera puesto en su conocimiento la Resolución 1/2005, por la que el Tribunal de Honor de esa entidad, ahora recurrida, decidió expulsarlo con ignominia como miembro de AVE.
En el recurso de revocatoria referido, pidió se deje sin efecto todo lo obrado incluyendo la Resolución de Sala Plena 33/2005 y se le restituya su credencial de Concejal suplente en resguardo de la ley, máxime si desconoce las supuestas denuncias y cuestionamientos de organizaciones cívicas, vecinales y sociales femeninas, que de existir debieron ser puestas en su conocimiento con la debida notificación legal a fin de permitirle asumir defensa de las mismas. Dicha omisión constituye un defecto procesal absoluto que acarrea la nulidad de obrados, de lo cual no puede sustraerse el Tribunal de Honor recurrido, en virtud de la primacía de la Constitución que vela por el cumplimiento de un proceso justo y legal.
De esa manera, los recurridos al expulsarle sin un debido proceso y sin permitirle su derecho a la defensa, mediante la Resolución 001/2005, de 1 de agosto, de cuya existencia se enteró con la Resolución de 21 de febrero de 2006 dictada en el recurso de revocatoria, vulneraron sus derechos, por lo que plantea el presente recurso al no existir otros medios idóneos o eficaces para la tutela de los derechos y garantías restringidos.