SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0125/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0125/2007-R

Fecha: 12-Mar-2007

a)

El Juez recurrido en el informe cursante de fs. 141 a 142 señaló: a) que, instalada la audiencia de juicio oral la parte imputada Octavila Vargas Caballero por intermedio de su abogado planteó excepción de falta de acción, con el argumento de que el poder en ninguna de las partes hace referencia a la constitución de la empresa Bingo S.A., a la otorgación del poder a su representante o presidente, del acta de designación del directorio y representante legal o de la parte pertinente de la escritura de constitución, no estando por ende acreditada la representación del otorgante y mal podría dar poder a un tercero que carece de capacidad procesal para representar a dicha empresa, solicitando se suspenda la audiencia de juicio y se ordene el archivo de obrados; b) por su parte el abogado y apoderado de la empresa querellante indicó que la excepción está mal planteada por cuanto lo que debió es interponer objeción de querella, solicitando prosiga con el trámite del juicio penal oral ordinario hasta dictarse sentencia; c) en el caso se evidencia que mediante instrumento público  185/04, de 21 de septiembre de 2004, se protocolizó ante Notaria de Fé Pública de Santa Cruz, una escritura pública extendida ante la Notaria Primera del circuito de Colón República de Panamá otorgada por Saúl Gazal en su calidad de Presidente y representante legal de Bingo S.A. a favor de Jorge Pérez Meneses para formular toda clase de acciones legales ante los tribunales de justicia de la República de Bolivia; sin embargo, en este instrumento no se ha incluido el acta de constitución o por lo menos la parte de los estatutos que faculte la representación, así como tampoco se adjunta el acta de elección como Presidente o el poder que lo habilite como representante de dicha empresa; d) el suscrito no comparte el criterio del querellante en sentido de que solo se puede reclamar la falta de personería mediante la objeción de querella, por cuanto esta procede en cualquier circunstancia, específicamente cuando no concurre o se omite un requisito de procedibilidad o legitimidad para ser sujeto procesal en calidad de querellante, más aún si en este caso la imputada no asumió defensa sino en la etapa del juicio oral, demostrando la misma que el instrumento no contiene el acta legal de designación como presidente de la sociedad anónima para fungir como representante y menos el poder que el Directorio le hubiere otorgado para a su vez conferir poder a un tercero, estando en consecuencia demostrada la insuficiencia de personería en el sujeto que ha concedido la representación a Jorge Pérez Meneses, cuya representación legal es una condición para la prosecución de la acción penal; e) la insuficiencia alegada una vez subsanada no impide que el proceso se reinicie válidamente; f) al haberse declarado probada la excepción de falta de acción se determinó la suspensión del proceso hasta que se subsanen las omisiones descritas en el instrumento de representación e inclusive considerándose que se trata de un documento concedido en el extranjero, se le otorgó bajo el criterio de favorabilidad el plazo de treinta días para que subsane el referido instrumento.

         Dicha línea jurisprudencial  tiene su excepción, cuando en la valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 016/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0965/2006-R, de 2 de octubre).

          La SC 0965/2006-R, refiriéndose a los supuestos excepcionales en los que          puede ingresarse a la revisión de la valoración de la prueba realizada por las       autoridades judiciales, estableció y precisó los requisitos que deben ser        cumplidos por quien cuestiona la valoración realizada en la jurisdicción          ordinaria determinando lo siguiente: “Ahora bien, siendo competencia de la   jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de           la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera,          cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de   razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir       o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la           lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha           competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a      establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la        actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción          ordinaria examinando la misma.

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente”.

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión.

Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional” .