SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0125/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0125/2007-R

Fecha: 12-Mar-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2006, cursante de fs. 120 a 127, el recurrente asevera que por las fotocopias legalizadas adjuntadas relativas al proceso penal que siguió por giro de cheque en descubierto en representación de la sociedad “BINGO” S.A. de la República de Panamá contra Octavila Vargas de Caballero evidencia que, interpuesta la querella el 2 de diciembre de 2004, radicó la causa en el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal y cuando se llevó a efecto la audiencia de juicio oral, la imputada sin formular objeción de querella oralmente opuso excepción de falta de acción señalando la inexistencia de la acción para obrar por no contar con poder que dan los socios de la empresa a su representante o presidente, no insertándose asimismo el acta de elección del presidente y los estatutos.

Señala que la excepción fue declarada probada con el fundamento de que no se insertó el acta de constitución o la parte de los estatutos que faculten la representación, así como tampoco se encuentra el acta de elección como presidente o el poder que lo habilite como representante, y apelada la determinación fue confirmada por la Sala Penal Primera, no obstante que en ambas instancias señaló que las exigencias de escritura de constitución, acta de Directorio que designa Presidente y representante legal de Bingo S.A. al señor Saúl Gazal, presentación de estatutos, inscripción a Fundempresa, número de identificación tributaria (NIT), Padrón Municipal y matrícula actualizada de inscripción, son requisitos exigibles únicamente a las sociedades nacionales o extranjeras de actos habituales de comercio, conforme establece el art. 416 del Código de Comercio (Ccom.), salvándose de dichas exigencias a las sociedades extranjeras de hechos aislados que sólo requieren estar representadas por un apoderado legal con poder suficiente, afirmación que se desprende de la interpretación sistemática e integral de los arts. 415 y 421 inc. 1) del Ccom.

Arguye que de igual manera manifestó que no era necesaria la incorporación al poder de la documentación extrañada, en razón de que el mandato había sido elaborado de conformidad al principio de Derecho Internacional Privado “locus regit actum”, sin embargo, al margen de lo dicho, en antecedentes cursa un certificado del registro público de Panamá que demuestra la existencia jurídica de Bingo S.A., probando que su Presidente y representante legal es precisamente el señor Saúl Gazal, que se encuentra debidamente legalizado conforme al art. 1294 del Código Civil (CC), el cual fue ignorado por las autoridades recurridas en forma ilegal y arbitraria, por cuanto la apreciación del mismo habría permitido que las autoridades constaten quién era el Presidente y representante legal, estando por ende legitimado para otorgar poder a su favor, estableciendo el art. 134 del Ccom. que el presidente del directorio inviste la representación legal de la sociedad anónima, al igual que la legislación panameña, por lo que precisamente el Notario de Fe Pública de Panamá analizando el certificado del registro público de su país reconoció al señor Saúl Gazal como Presidente y por lo tanto legitimado para otorgarle mandato en representación de la empresa.

Sostiene que al establecer el principio locus regit actum que significa que las formalidad de los actos se rigen por la ley del lugar, no son exigibles las solemnidades de ley donde se ejercerá el hecho, estableciéndose en el caso que la seriedad que rige el otorgamiento de poder son las establecidas por la ley de la República de Panamá, mientras que las normas donde se ejercerá el acto o donde surtirá sus efectos son las establecidas por la ley boliviana que no son exigibles en aplicación del mencionado principio, razón por la que los recurridos debieron respetar las exactitudes con las cuales vino redactado el poder dando aplicación al principio recogido en los arts. 1294.I y 1376 del CC.

Finaliza señalando que se vulneró el derecho a la igualdad ante la ley, discriminando con exigencias arbitrarias que se encuentran al margen de la ley, tratados y convenios internacionales, el derecho a la tutela judicial efectiva vinculado con el derecho de petición al no admitirse el ejercicio de acceso a la jurisdicción de Bingo S.A., con justificaciones irrazonables y arbitrarias producto de una interpretación restrictiva y desfavorable a la ley y finalmente el derecho a la seguridad jurídica y debido proceso.