SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0125/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0125/2007-R

Fecha: 12-Mar-2007

III.3. Análisis del caso que se examina

En la problemática planteada, el recurrente denuncia que dentro del proceso penal que sigue en representación de la empresa Bingo S.A. de la República de Panamá contra Octavila Vargas de Caballero, por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, la imputada sin haber objetado a tercero día la querella opuso en la audiencia de juicio oral excepción de falta de acción por insuficiencia de poder, que fue declarada probada por el Juez recurrido y confirmada en apelación por los Vocales correcurridos, no obstante que, se invocó en ambas instancias la innecesaria presentación de la escritura de constitución de la sociedad donde esté consignado el representante  legal y las facultades de éste, requisitos exigibles sólo a sociedades nacionales o extranjeras que realizan actos habituales de comercio, conforme establece el art. 416 del Ccom, salvándose de dichas exigencias a las sociedades extranjeras de actos aislados que sólo requieren estar representadas por un apoderado legal con poder suficiente, conforme se desprende de la interpretación sistemática e integral de los arts. 415 y 421 inc. 1) del Ccom., a mas de que el mandato fue elaborado de conformidad al principio de Derecho Internacional Privado “locus regit actum”, que establece que las formalidades de los actos se rigen por la ley del lugar, de cuya alegación, se establece que la parte recurrente cuestiona que las autoridades recurridas no han realizado una adecuada valoración del poder que le fue otorgado por la empresa panameña Bingo S.A., aspectos que son de competencia de las autoridades jurisdiccionales, pretendiendo con esta acción tutelar que el Tribunal de amparo realice una valoración del contenido y alcances del mandato y una interpretación de los artículos invocados por el recurrente, así como también la invocación de que no correspondía interponer falta de acción sino por el contrario objetar la querella, extremos que significarían efectuar una interpretación de la legalidad ordinaria, estableciendo al respecto el Tribunal Constitucional en la SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre que: “(…) toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”; evidenciándose en el recurso interpuesto que lo que se plantea es que se revise la interpretación realizada por las autoridades recurridas sobre el alcance del poder sin considerar que la jurisprudencia constitucional en cuanto al control de la interpretación de la ley por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, es excepcional y sólo opera cuando existe lesión en la interpretación a los principios, valores y derechos que prevé la Constitución, más aún cuando el recurso de amparo constitucional no es una instancia adicional a las previstas en el ordenamiento jurídico, cual si fuere otro recurso de casación.

Por los hechos denunciados y los argumentos que fundamentan la interposición de este recurso, es posible concluir que la pretensión del recurrente es que  este Tribunal ingrese a dilucidar aspectos que están reservados únicamente para la consideración de los jueces ordinarios, toda vez que por la vía constitucional, no se puede determinar si existe o no poder suficiente para incoar una acción penal, menos definirse que figura jurídica correspondía aplicarse y en que momento procesal, por cuanto ello significaría que este Tribunal realice una nueva valoración sin cumplir previamente con los requisitos y presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige, desconociendo que en lo relativo a prueba, la competencia de este Tribunal sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, un razonamiento contrario implicaría que esta jurisdicción constitucional se convierta en una instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento jurídico, lo cual es contrario a la naturaleza con la cual ha sido configurada esta acción tutelar, por cuyos motivos no corresponde otorgar la tutela solicitada, máxime si en las  determinaciones adoptadas por las autoridades recurridas no se llega a constatar un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, elementos que de existir harían viable la consideración de lo impetrado, toda vez que las resoluciones cuestionadas otorgan al recurrente un plazo de treinta días para subsanar y proseguir con su acción penal a nombre de la empresa que tiene la calidad de persona jurídica.