SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0133/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0133/2007-R

Fecha: 14-Mar-2007

1)

Con la palabra Ronald Cortez Castillo, expresó: 1) el local “Ram Jam”, funcionaba siete días a la semana, sin licencia de funcionamiento, existiendo varias quejas de los vecinos en octubre y septiembre de 2004 y reiteradas el 17 y 28 de octubre del mismo año; 2) en atención a denuncias de los vecinos, el encargado de licencias elaboró un informe indicando que el local no cuenta con licencia de funcionamiento, está a menos de cien metros de un centro educativo como es la Universidad Nuestra Señora de La Paz y por ende dentro de las limitaciones del art. 23 inc. b) de la OM 237/2001 de 9 de diciembre; 3) por este motivo se dictó la RA 148/2004, el 3 de diciembre, disponiendo la clausura definitiva del local “Ram Jam”, la que fue notificada al recurrente el 10 de diciembre de 2004, presentando recurso de revocatoria el 17 de diciembre de 2004, el que efectivamente no fue resuelto dentro del plazo de la  Ley de Municipalidades, entendiéndose como rechazado, en cuya virtud fue planteado el recurso jerárquico del 7 de enero de 2005, que fue radicado por Auto de 2 de junio de 2005, ante la Dirección Especial de Finanzas, momento desde el cual se computa el plazo para dictar resolución, la que fue pronunciada el 21 de julio de 2005, con el número 001/2005, confirmando la RA 148/2004, de 3 de diciembre, por no contar con licencia de funcionamiento y estar a cien metros de centros educativos; 4) esta Resolución fue debidamente notificada el 27 de julio de 2005, agotándose de esta manera y poniendo fin al proceso administrativo de clausura de local; 5) se emitió la Resolución que resuelve el recurso jerárquico en el término de la Ley de Municipalidades, que se aplica por imperio del art. 2 de la LPA que determina que los gobiernos municipales aplicarán sus disposiciones en el marco de la Ley de Municipalidades; 6) refieren los recurrentes que se debería esperar los informes del Oficial de Desarrollo Humano y de la Dirección de Salud, previsto en los arts. 16 y 17 del Reglamento de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas; sin embargo, estos informes no son resoluciones administrativas subsanables, conforme puntualiza la SC 0425/2003-R, de 2 de abril; 7) respecto a que la junta de vecinos y la Universidad Nuestra Señora de La Paz habrían dado su conformidad con el funcionamiento del local, ellos no son autoridades competentes para otorgar licencias de funcionamiento, según determina la “SC de 5 de enero de 2006” (sic) que establece que la autonomía municipal, otorga al municipio facultades para dictar ordenanzas y resoluciones, siendo esta institución la única autorizada para otorgar licencia de funcionamiento; 8) en cuanto a que la Universidad Nuestra Señora de La Paz no es centro de educación primario o secundario, es menester señalar que la norma contenida en el art. 23 del Reglamento de Expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, no discrimina los centros educativos, en primaria, secundaria o universidad; 9) en cuanto a que no debió aplicarse la clausura del local porque no se encontró tenencia ilegal de armas, actividades encubiertas y alimentos dañinos, el art. 52 del citado Reglamento determina como infracción grave la apertura de funcionamiento sin licencia y el art. 55 sanciona con la clausura definitiva de funcionamiento y padrón de contribuyentes; 10) la Ley de Procedimiento Administrativo indica que debe aplicarse con preferencia a la Ley de Municipalidades, así determinó la “SC de 7 de junio de 2005”, y en el caso del silencio administrativo, debe aplicarse el negativo y no el positivo, porque es de preferente aplicación la Ley de Municipalidades; 11) no se vulneró el derecho a la defensa porque el afectado planteó todos los recursos, tampoco el derecho al trabajo ya que dada la actividad de la empresa representada por el recurrente, ésta debe contar con licencia de funcionamiento; 12) no existe inmediatez porque el recurso jerárquico fue resuelto el 21 de junio de 2005 y  notificado el 27 del mismo mes y año, transcurriendo hasta la presentación del recurso de amparo constitucional aproximadamente nueve meses; 13) el Gobierno Municipal no actuó caprichosa ni arbitrariamente, por el contrario, los recurrentes sin licencia de funcionamiento realizaron actividades a las que no estaban autorizados; 14)  el recurrente tuvo la oportunidad de dedicarse al comercio y libre empresa, otra cosa es que no cumplió para la apertura del local con la obtención de licencia de funcionamiento; 15) el abogado patrocinante señala que se inició el trámite de licencia de funcionamiento en julio de 2005, habiéndose procedido a la clausura el 2 de diciembre de 2004 y notificada el 10 del indicado mes y año.