SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0133/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0133/2007-R

Fecha: 14-Mar-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el memorial presentado el 13 de abril de 2006 (fs. 34 a 40 vta.), manifiesta que “Show Time S.R.L” es una empresa dedicada al expendio de alimentos y bebidas alcohólicas , para lo cual instaló un local en la calle Presbítero Medina 2421 de la zona de Sopocachi con el nombre de “Ram Jam”, cumpliendo todas las normas de higiene y seguridad exigidas para este tipo de locales, habiendo iniciado el trámite para la obtención de la licencia de funcionamiento, el 29 de julio de 2004, por lo que el Gobierno Municipal de La Paz, mediante la Dirección de Salud inspeccionó el local, informándoles que dio el visto bueno y que se remitiría informe a la Oficialía Mayor de Finanzas a fin de otorgar la licencia; empero, el 10 de diciembre de 2004, fueron notificados con la Resolución Administrativa (RA) 148/2004, de 3 de diciembre, disponiendo la clausura definitiva de su local y la consiguiente inhabilitación de sus administradores, ante lo cual el 17 de diciembre de 2004, presentaron recurso de revocatoria conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, a la que se sujetó la Resolución Administrativa indicada, explicando que la Ordenanza Municipal (OM) 158/2000, de 13 de septiembre, no tipifica claramente qué locales deben estar a doscientos metros de centros de salud y educación, adjuntando asimismo el estudio de mitigación de ruidos y el plan de contingencias presentado al Ministerio de Salud y el informe pericial de ingenieros electrónicos sobre medidas de seguridad contra incendios adoptadas en el local, recordándoles también que quien estaba facultado para emitir las licencias de funcionamiento era la Oficialía Mayor de Finanzas a través de la Dirección de Recaudaciones, previo informe de la Oficialía de Desarrollo Humano y que no se les notificó con informe alguno, menos el rechazo a su solicitud para subsanar observaciones conforme al art. 28.III del Reglamento de Establecimientos de Expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas.

Señala que el Gobierno Municipal a través de la Dirección de Recaudaciones no se pronunció sobre el recurso de revocatoria, por lo que entendiéndolo como denegado, incoaron recurso jerárquico el 7 de enero de 2005, teniendo el plazo de noventa días para resolverlo, o sea hasta el 18 de mayo de 2005; sin embargo, no hubo pronunciamiento, operándose entonces el silencio administrativo positivo a su favor, debiendo en consecuencia otorgárseles la licencia de funcionamiento, circunstancia que no ocurrió, por el contrario, extemporáneamente, el 27 de junio de 2005, se les notificó con la RA 001/2005, de 21 de junio, que confirmó la RA 148/2004; y el 4 de abril de 2006, fueron sorprendidos con una supuesta notificación por un funcionario no identificado, quién dejó una copia de un Auto de 4 de noviembre de 2005, declarando ejecutoriada la RA 001/2005, por no haberse interpuesto recurso alguno en la vía administrativa, siendo que con esta última fueron notificados el 27 de junio, sin observar los plazos de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues  tanto el recurso de revocatoria como el jerárquico no fueron resueltos en tiempo hábil y oportuno, operándose el silencio administrativo positivo conforme manda el art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Afirma que el Gobierno Municipal cae en contradicciones, por cuanto en la RA 001/2005, señala que los recursos de revocatoria y jerárquico fueron presentados fuera de plazo, apoyándose en la Ley de Municipalidades, cuando al emitir la RA 148/2004, se menciona la Ley de Procedimiento Administrativo, y aún en el supuesto de aplicar aquella Ley, se estaría dentro de plazo, toda vez que el art. 139 de la Ley de Municipalidades (LM) indica que en tanto no se promulgue una disposición general de procedimiento administrativo, se observarán las normas del Código de Procedimiento Civil, sin que la Dirección de Recaudaciones ni la Dirección Especial de Finanzas hayan observado ninguna de esas leyes; y si se quería clausurar el local, se debió esperar el informe de la Oficialía Mayor de Desarrollo Humano y ésta a su vez de la Dirección Municipal de Salud, según los arts. 16 y 17 del Reglamento de Expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, informes que se citan en la RA 148/2004, pero que desconocen al no haber sido notificados.

Señala que el aludido Reglamento en su art. 23 limita la ubicación de este tipo de locales a doscientos metros de los centros de salud o educación, y la Universidad Nuestra Señora de La Paz alberga estudiantes universitarios, mayores de edad, por lo que no es un centro educativo primario o secundario, no teniendo la sanción impuesta relación con las infracciones señaladas en los arts. 52 y 55 del Reglamento de Expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, sin que éste, ni la Ley de Procedimiento Administrativo establezcan recurso efectivo para el restablecimiento de sus derechos vulnerados, agotándose así la vía administrativa, con consecuencias irreversibles por la pérdida económica que significa el cierre.