SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0140/2007-R
Fecha: 14-Mar-2007
III.1.
III.1. Al efecto, antes de ingresar a considerar el fondo del recurso formulado, se debe expresar que la profusa línea jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, a tiempo de resolver similares recursos de amparo constitucional, en una cabal interpretación de las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE, que disponen que el amparo se concederá siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos supuestamente lesionados, ha establecido que el recurso está regido por los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez, de los cuales el segundo, significa que el interesado en la protección de sus derechos que considere suprimidos, restringidos o amenazados por los actos u omisiones de un funcionario público o un particular, debe acudir a la jurisdicción constitucional en busca de tutela en forma inmediata, o en un plazo razonablemente posterior, término que la jurisprudencia constitucional ha establecido en seis meses desde la consumación del acto lesivo, o desde la culminación de las acciones de defensa idóneos por medio de los recursos ordinarios que la ley concede al interesado, pasados los cuales, el derecho a presentar el recurso se extingue, pues el amparo constitucional, por su naturaleza inmediata, no puede estar a disposición por tiempo indefinido.
En ese sentido, la SC 0770/2003-R, de 6 de junio, señaló que: “(…) el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental”. Razonamiento que fue complementado con lo expresado en la SC 1157/2003-R, de 15 de agosto, que en el mismo sentido señaló lo siguiente: “(…) por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- (fs. 169)
- II.9.
- II.11.
- II.14.
- II.15.
- (fs. 421 y 423)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR