SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0140/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0140/2007-R

Fecha: 14-Mar-2007

III.2.

III.2.   En el caso presente los recurrentes -Cándido Mendoza Carrillo y Jorge Antonio Segura Carrillo- denuncian que el proceso ejecutivo seguido por el Banco Ganadero S.A. contra el segundo de ellos, lesionó los derechos de su madre Aurora Carrillo Cortez, pues ésta se constituyó en garante hipotecaria del ejecutado, y no fue citada con la demanda, para que se defienda en el proceso.

            Pues bien, analizado lo denunciado, este Tribunal arriba al firme convencimiento de que los actos supuestamente lesivos a los derechos de los recurrentes, no fueron reclamados ante esta jurisdicción por medio del presente amparo constitucional en el plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como máximo para conseguir la protección que brinda el amparo constitucional; dicha aseveración se basa en que el proceso ejecutivo empezó el 28 de mayo de 2001, y no obstante de que Aurora Carrillo Cortez falleció el 1 de marzo del mismo año, sus herederos, entre ellos el ejecutado Jorge Antonio Segura Carrillo, no reclamaron su falta de citación, siendo que la instancia correcta para que reclamen la omisión que ahora delatan era el propio proceso ejecutivo; así ha razonado este Tribunal Constitucional, al manifestar que la instancia en que deben repararse los derechos fundamentales de las personas es en los procesos o procedimientos en los que fueron agredidos.

            Pese a ya existir una evidente dejadez por parte de los recurrentes, que no denunciaron al comienzo del proceso la falta de citación de su madre a la que hoy representan, teniendo oportunidad de hacerlo, pues uno de ellos era el ejecutado, e incluso se procedió al embargo del inmueble de la extinta, por lo que es razonable suponer que tenían conocimiento de la afectación a los bienes de su madre fallecida; conviene referirse a la actuación posterior de los recurrentes en el proceso ejecutivo; así, mediante memorial de 11 de marzo de 2002, mucho después de la ejecutoria de la Sentencia del proceso, Jorge Antonio Segura Carrillo informó al Juez recurrido la defunción de Aurora Carrillo Cortez, acaecida el 1 de marzo de 2001; empero no reclamó su falta de citación en el proceso; y recién el 23 de abril de 2003, Cándido Mendoza Carrillo solicitó la nulidad de actuados hasta el acto de embargo del inmueble dado en garantía; haciendo lo propio su hermano por memorial de 27 de junio del mismo año, por medio del cual solicitó la nulidad del proceso hasta la demanda, por cuanto correspondía que la ejecutada sea su madre; dichos incidentes fueron rechazados por Auto de 11 de julio de 2003, el cual fue declarado ejecutoriado por Auto de 23 de agosto de 2003; y aunque fue planteada compulsa, no consta que hubiera sido declarada legal.

            Del análisis del Auto de 11 de julio de 2003, se verifica que ya en esa oportunidad los recurrentes reclamaron los derechos de su extinta madre; en consecuencia era en ese momento en el que correspondía que denuncien la falta de notificación a la misma con la demanda; empero, no lo hicieron, habiendo transcurrido, incluso desde esta segunda oportunidad que tuvieron para reclamar los supuestos hechos lesivos de los derechos de su progenitora, más del plazo de los seis meses que tenían para plantear el amparo constitucional; ya que éste recurso ha sido intentado recién el 31 de marzo de 2006, vale decir cuando transcurrieron dos años y cinco meses, por lo que su reclamo resulta estar fuera del plazo de seis meses que tienen las personas para reclamar los actos lesivos a sus derechos fundamentales.

            Conviene aquí hacer referencia al amparo constitucional resuelto por la SC 0707/2005-R, en el cual Cándido Mendoza Carrillo reclamó los derechos de su madre; empero, no demostró su legitimación activa, por lo que el recurso fue declarado improcedente; en consecuencia, en el citado recurso no se analizó el fondo de la problemática, porque no se cumplieron los requisitos para la consideración del amparo; sin embargo, demuestra que ha transcurrido mucho mayor tiempo del plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha señalado como máximo para la presentación del recurso, desde la consumación de los actos supuestamente lesivos a los derechos que representan los recurrentes, por lo que el presente amparo constitucional no puede ser concedido.