SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0155/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0155/2007-R

Fecha: 21-Mar-2007

III.1. Sobre el principio de inmediatez y la solicitud efectuada por el recurrente en enero de 2000.

El amparo constitucional está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, entendiéndose a éste último, por una parte, como el carácter sumarísimo del recurso, despojado de todo trámite e incidente que podría demorarlo, y, por otra, como la interposición inmediata del recurso una vez conocido el acto u omisión ilegal o agotados los medios de impugnación existentes para reparar la lesión.

Conforme a ese principio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, ha señalado que el recuro debe ser presentado dentro del término de seis meses, conforme al siguiente razonamiento:  “…el amparo ha sido demandado en forma extemporánea y después de más de un año de haber dictado los Vocales recurridos el Auto de complementación impugnado, desnaturalizando su característica esencial: la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; dado que, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, además de implicar el consentimiento tácito de los recurrentes con esa decisión”.

Precisando el anterior entendimiento, la SC 0560/2003-R, de 29 de abril estableció “…que el amparo podrá ser planteado hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, y para el caso de que se diera el plazo deberá contarse a partir del momento en que se agotó la última instancia..”, criterio que fue confirmado en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto, que  determinó que “…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente, pues esta condición exige la norma contenida en el parágrafo IV del citado art. 19…”

Por otra parte, la SC 0770/2003-R, de 6 de junio, estableció que “…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”, fundamentos que fueron confirmados y ampliados en la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, que determinó que ese entendimiento “…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.

En el caso analizado, los recurrentes cuestionan la falta de pronunciamiento por parte del Gobierno Municipal de Santa Cruz, respecto a su solicitud de aprobación del plano de uso de suelo de su inmueble, presentada en el mes de enero de 2000, no obstante que cuenta con sentencia ejecutoriada por la cual se declaró probada su demanda de usucapión.

Sobre el particular, corresponde señalar que desde la fecha de su solicitud hasta al presente, han transcurrido más de seis años y si bien los recurrentes denunciaron la falta de respuesta ante la autoridad judicial que conoció la demanda de usucapión en el mismo año, no cursan otros antecedentes que acrediten que hubieran efectuado reclamos, en forma reiterada, ante la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra; constatándose que recién interpusieron una nueva solicitud el 14 de febrero de 2006 y, luego de dos meses, el presente recurso de amparo constitucional.

Consecuentemente, el tiempo transcurrido entre la primera solicitud de visación del plano de uso de suelo de su inmueble, ha superado el término de seis meses previsto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la interposición del recurso de amparo constitucional; por tanto, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada sobre este punto, y menos otorgar la tutela solicitada.