SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0158/2007-R
Fecha: 21-Mar-2007
Fiscal de Materia,
La correcurrida, Fiscal de Materia, Abigail Modesta Saba Salas, en su informe escrito de fs. 43 a 46, leído en audiencia señaló: 1) por las fotocopias adjuntas se constata que el proceso penal seguido por la UTO contra Mónica Nadesda Medina Mendoza, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, a la fecha se halla radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal de la Capital, con acusación pública y trámite para la formulación de la acusación y el consiguiente juicio oral; 2) el correcurrente alega que como resultado del requerimiento de 1 de marzo de 2006, que emitió pidiendo certificación del Colegio de Abogados, si existía denuncia o había sido sometido a algún proceso por el Tribunal de Honor, se apersonó ante el Juez Tercero de Instrucción Penal Cautelar, quien al no considerarlo sujeto procesal, rechazó su solicitud de dejar sin efecto el requerimiento aludido; sin embargo, la autoridad jurisdiccional responsable del control de garantías, alegando que la competencia del órgano jurisdiccional se limita al conocimiento de las solicitudes de los sujetos procesales, declaró sin lugar la solicitud vinculada al abogado Fernando Arispe Crespo; empero, el recurrente contra esa providencia, no interpuso ningún recurso de reposición, en estricta observancia de los arts. 401 y 402 del CPP; 3) conforme el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de amparo constitucional, no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso. De lo que se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, señalando Sentencias Constitucionales ( SSCC 1089/2003-R, 552/2003-R); 4) el correcurrente, Fernando Arispe Crespo, no ejercitó el recurso de reposición contra la providencia de 9 de marzo de 2006, dictada por el Juez Cautelar, resultando el presente recurso improcedente en mérito a que la autoridad judicial no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre aquel asunto, puesto que el correcurrente no ha planteado recurso alguno en su oportunidad y plazo legal; 5) no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho o garantía que hubiera sido amenazada, restringida o suprimida, en ningún momento se puso en riesgo su trabajo, como abogado, no existe persecución indebida o ilegal, toda vez que la causa se encuentra en etapa de juicio oral, sin vulnerar el debido proceso porque todos los actos han sido encaminados conforme a derecho.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito Judicial de Oruro,
- Fiscal de Materia,
- no haber lugar y deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Juez Tercero Instructor
- III.3
- improcedente
- APROBAR