SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0158/2007-R
Fecha: 21-Mar-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en el escrito presentado el 11 de abril de 2006 cursante de fs. 14 a 16, manifiestan que en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito Judicial de Oruro, se sustancia el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mónica Nadesda Mendoza Medina, hoy correcurrente, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y otros, habiendo por ello contratado la asistencia profesional del abogado Fernando Arispe Crespo (correcurrente), para que la asista y asuma su defensa técnica, en cuyo ejercicio se apersonó ante el Ministerio Público a cargo de la Fiscal ahora correcurrida, solicitando una certificación, quien le respondió que observe las previsiones contenidas en el art. 18 de la Ley de la Abogacía (LA) y art. 14 del Código de Ética Profesional de la Abogacía (CEPA), siendo así que en la solicitud presentada no se dirigió con términos indecorosos ni actuó con deslealtad en la defensa. Es así que el 1 de marzo de 2006, la Fiscal emitió requerimiento expreso para que el Colegio de Abogados, extienda certificación si existía alguna denuncia contra el abogado de la imputada o fue sometido a proceso en el Tribunal de Honor de esa institución, lo que constituye una persecución indebida, además de la obstaculización del legítimo derecho al trabajo y deL ejercicio profesional de defensa, pues el actuar de la representante del Ministerio Público, tiene la finalidad de amedrentarlo y lo que es más, sin tener presente que no es parte del proceso, pues únicamente es abogado patrocinador de la imputada, en cuyo ejercicio es inviolable por las opiniones que emita en su defensa o alegatos ante las autoridades, no pudiendo por ese motivo ser investigado, molestado, perseguido, detenido ni procesado, conforme lo dispone el art. 9 de la LA.
Refieren, que denunciaron ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar, en su condición de controlador de garantías constitucionales, el exceso de poder en que estaba incurriendo la Fiscal, solicitando se le otorgue como abogado, las garantías necesarias para el ejercicio de la defensa que correspondía en derecho; sin embargo, la autoridad jurisdiccional en lugar de generar la garantía solicitada, no asumió ningún rol en resguardo de los derechos y garantías especialmente de la imputada, dilatando indebidamente la atención de los petitorios para finalmente providenciar que se declaraba sin competencia y que cualquier acción del abogado lo libraba a la vía llamada por ley, vulnerando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa de la imputada como del abogado respecto a su derecho de ejercer una profesión, al trabajo y a la seguridad jurídica, por cuanto no obstante de que el citado art. 9 de la LA, señala la inviolabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, la Fiscal y el Juez correcurridos, la primera autoridad al actuar indebidamente sometiendo al profesional abogado a investigación y persecución y el segundo al no cumplir con su rol de controlador de esos derechos y garantías infringidos, vulneran derechos y garantías constitucionales del abogado como de la imputada, impidiendo su defensa,
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito Judicial de Oruro,
- Fiscal de Materia,
- no haber lugar y deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Juez Tercero Instructor
- III.3
- improcedente
- APROBAR