SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0261/2007-R
Fecha: 12-Abr-2007
1)
En el informe escrito que cursa de fs. 330 a 332 vta., los Ministros de la Corte Suprema de Justicia correcurridos, informan lo siguiente: 1) Para la emisión del Auto Supremo 111, efectuaron una prolija revisión del proceso social y del recurso de casación en la forma y en el fondo que fue planteado por el hoy recurrente, por lo que se halla dentro del marco legal; 2) No se ha cometido ninguna vulneración de derechos ni garantías fundamentales, siendo el presente recurso de amparo constitucional malicioso e infundado, por cuanto el demandante intervino activamente en el proceso y agotó los recursos que le franquea la ley: 3) El recurrente no opuso excepción de impersonería en término hábil, conforme impone el art. 127 y ss. del Código Procesal del Trabajo (CPT); 4) Al estar demostrada la relación laboral de los demandantes del proceso social, se dispuso el pago de los beneficios sociales reclamados, que deben cubrirse con los bienes propios de la empresa demandada “American Circuits” S.R.L., al ser una persona jurídica, debe pagar tales conceptos sin importar quién sea su representante legal o quiénes sus propietarios o socios accionistas, como ha establecido el Tribunal Constitucional en las SSCC 0127/2004-R, 0847/2004-R y otras; 5) Si la acción, en materia social, se dirige contra una persona jurídica, en función de los arts. 72 y 111 del CPT, los trabajadores no están obligados a investigar quiénes son sus personeros, siendo suficiente dirigir la demanda contra el que conocen como su representante, gerente, contratista, capataz, etc., quien deberá hacer conocer quién es el verdadero representante, pues caso contrario, si se obligaría a los trabajadores a iniciar demanda contra todos los socios o propietarios de la empresa, se atentaría contra los principios de celeridad, economía procesal, como señala el razonamiento expuesto en la SC 0259/2002-R de 13 de marzo; 6) El recurso de amparo no es una instancia más en el proceso social, de modo que está dentro de las causales de improcedencia del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Solicitan se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
Miryam Aguilar Rodríguez, Jueza Sexta de Partido de Trabajo y Seguridad Social, en el memorial de fs. 290, expresa que no es titular del Juzgado Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social y que fue citada en forma equivocada en este recurso, ya que nunca tuvo intervención en el proceso social del que emerge el mismo.
”(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”; (las negrillas son nuestras) interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación.
Consiguientemente, cuando el recurso de amparo es contra decisiones judiciales, operará el principio de subsidiariedad, siempre y cuando una norma procesal, prevista en la ley ordinaria, establezca cuáles resoluciones pueden ser objetadas y qué medios de impugnación existen contra ellas para lograr que sean dejadas sin efecto o modificadas; circunstancia que determina que aquéllos deben ser utilizados y agotados en la forma y el momento en el que así esté previsto por ley, para que se abra la tutela del amparo, de no concurrir estos presupuestos, la acción tutelar de amparo no puede corregir ni salvar eventuales negligencias de los recurrentes (SC 0756/2005-R de 5 de julio).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades y personas recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.1. El principio de subsidiariedad en el amparo contra decisiones judiciales
- III.2. El caso ahora analizado
- SC 0348/2005-R
- respecto a que el Tribunal recurrido hubiese actuado sin competencia, este es un aspecto que no corresponde ser considerado a través del presente recurso
- III.4. Respecto de la actuación de los Vocales y Ministros correcurridos
- denegado
- APRUEBA