Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0265/2007-R
Fecha: 13-Abr-2007
a)
a) La autoridad recurrida al homologar el acuerdo transaccional, no ha discriminado su contenido y si bien actuó conforme a ley al proceder a su homologación, excedió el uso de su competencia al utilizar el acuerdo y su homologación, procesando una liquidación de obligación alimentaría fuera del procedimiento que se encuentra establecido en la ley, incurriendo la Jueza en violación al debido proceso, al no aplicar las normas y el procedimiento previsto en el Código de Familia, la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y otras normas previstas para el caso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- a)
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.13.
- II.16.
- i)
- III.1.
- que la transacción es un acto jurídico, por el cual las partes, haciendo concesiones recíprocas, definen o extinguen obligaciones litigiosas o dudosas, vale decir, es una forma de constituir o extinguir las obligaciones
- resulta perfectamente válido que existiendo un acuerdo de voluntades expresado en un documento, el que adquiere fuera de ley entre las partes, previo el cumplimiento de las formalidades legales, para lograr el cumplimiento de sus efectos jurídicos, en caso de que una de ellas se resista a hacerlo, pueda acudirse ante la autoridad judicial competente a efectos de solicitar su homologación para exigir su cumplimiento
- no es imprescindible el que el Juez de la causa tenga que fijar la asistencia familiar necesariamente a través de una demanda de asistencia familiar iniciada y dar curso a todo el procedimiento establecido por Ley para concluir con el pronunciamiento de la sentencia respectiva que fije el monto de la asistencia, si las partes previamente decidieron en forma voluntaria acordar sobre la misma.
- III.2.
- Fragmento 25
- III.3.