SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0265/2007-R
Fecha: 13-Abr-2007
III.2.
III.2. En el presente caso, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que el 23 de noviembre de 2004, el recurrente y Tania Ninfa Vargas, suscribieron ante la Fiscalía, un acuerdo de separación indefinida y asistencia familiar voluntaria, comprometiéndose el recurrente a otorgar una asistencia provisional de Bs1200.- en forma mensual a favor de sus tres hijos; a cancelar la suma de $us170.- por una deuda con el ortodoncista de su hijo y el monto de Bs250.- por concepto de una deuda matrimonial con ENTEL S.A.; es así, que el 22 de diciembre de 2004, Tania Ninfa Vargas Calderón, por escrito dirigido al Juez de Instrucción de Familia de turno, demandó la homologación del acuerdo, en cuyo mérito previo traslado y respuesta del recurrente, por Resolución 051/2005 de 8 de marzo, la Jueza recurrida, homologó el acuerdo transaccional, en aplicación de los arts. 196 de la CPE, 519 y 945 del CC, 314, 315 del CPC, 4, 5, 29 y 255 del CF. Esta decisión fue apelada por el recurrente, quedando ejecutoriada ante la falta de provisión de los recaudos para el recurso de apelación.
Un antecedente relevante, es la remisión a la autoridad recurrida del oficio de 7 de noviembre de 2005, por el cual el Juez Sexto de Partido de Familia, puso en su conocimiento la Resolución 367/2005 de 31 de octubre, dictada dentro del proceso de divorcio, en el que se estableció entre las medidas provisionales, el pago por parte del recurrente de una asistencia familiar de Bs750.- a favor de sus tres hijos, obligación que corría a partir del 22 de junio de 2005, por lo que las liquidaciones practicadas en el Juzgado de Instrucción, debían realizarse hasta esa fecha.
Posteriormente, el 14 de diciembre de 2006, la demandante solicitó mandamiento de apremio, mereciendo el Auto de 15 del mismo mes y año, que ordenó su emisión contra el recurrente hasta que cancele la suma de Bs4095,30.-, quien por memorial de 10 de enero de 2007 propuso una oferta de pago, la misma que fue rechazada por la parte demandante, en cuyo mérito, por Auto de 20 de enero de 2007, la Jueza tuvo por rechazada la oferta, declarando firme y subsistente el Auto de 15 de diciembre de 2006, decisión que fue apelada por el recurrente mediante memorial de 25 de enero de 2007, estando pendiente de resolución.
Precisados los antecedentes fácticos, se establece que previa homologación del compromiso voluntariamente asumido por el recurrente el 23 de noviembre de 2004, ante una autoridad del Ministerio Público, de cancelar por concepto de asistencia familiar la suma de Bs1200.- a favor de sus tres hijos, la autoridad judicial recurrida ordenó la emisión de mandamiento de apremio contra el recurrente ante la falta de pago de la asistencia familiar devengada, pese a su legal notificación con la liquidación practicada, pues no otra cosa significa que observó e incluso apeló la decisión asumida por la Jueza recurrida de rechazar la observación formulada; sin soslayar, que también asumió conocimiento de la conminatoria, pues apeló del Auto de 20 de enero de 2007, que declaró firme y subsistente la orden de apremio, lo que implica, que si bien la determinación de apremio no es consecuencia del inicio de un proceso de asistencia familiar, lo es de un acuerdo voluntario debidamente homologado por autoridad competente para que surta plenos efectos y se realicen las acciones encaminadas a su fiel cumplimiento.
Consecuentemente, la orden de la autoridad recurrida contenida en el Auto de 15 de diciembre de 2006, de emitir el mandamiento de apremio contra el recurrente hasta que cancele la suma de Bs4095,30.-, no constituye un acto ilegal, pues deriva del incumplimiento del recurrente a la asignación familiar comprometida en forma voluntaria, por lo que correspondía adoptar la determinación asumida por la autoridad judicial recurrida a fin de efectivizar la obligación contraída por el recurrente, fundada en la necesidad de velar los intereses superiores de los beneficiarios, que resultan ser menores de edad, quienes cuentan con todos los derechos que el ordenamiento jurídico les otorga para velar por su desarrollo; no siendo motivo válido que justifique su falta de oportuno suministro, la existencia de un proceso ordinario de divorcio en el que estableció entre otras medidas provisionales un monto de asistencia, teniendo en cuenta que lo adeudado corresponde al periodo comprendido entre la fecha de suscripción del acuerdo y el 21 de junio de 2005, en cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal jerárquico superior, razón por la cual, la Jueza recurrida hizo uso de las facultades reconocidas por la ley para proceder a la efectivización del pago de pensiones de asistencia familiar devengadas, por lo que no corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- a)
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.13.
- II.16.
- i)
- III.1.
- que la transacción es un acto jurídico, por el cual las partes, haciendo concesiones recíprocas, definen o extinguen obligaciones litigiosas o dudosas, vale decir, es una forma de constituir o extinguir las obligaciones
- resulta perfectamente válido que existiendo un acuerdo de voluntades expresado en un documento, el que adquiere fuera de ley entre las partes, previo el cumplimiento de las formalidades legales, para lograr el cumplimiento de sus efectos jurídicos, en caso de que una de ellas se resista a hacerlo, pueda acudirse ante la autoridad judicial competente a efectos de solicitar su homologación para exigir su cumplimiento
- no es imprescindible el que el Juez de la causa tenga que fijar la asistencia familiar necesariamente a través de una demanda de asistencia familiar iniciada y dar curso a todo el procedimiento establecido por Ley para concluir con el pronunciamiento de la sentencia respectiva que fije el monto de la asistencia, si las partes previamente decidieron en forma voluntaria acordar sobre la misma.
- III.2.
- Fragmento 25
- III.3.