Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0265/2007-R
Fecha: 13-Abr-2007
II.6.
II.6. Por oficio presentado el 9 de noviembre de 2005 (fs. 78 a 80), el Juez Sexto de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz, puso en conocimiento de la Jueza recurrida la Resolución 367/2005 de 31 de octubre dictada dentro del proceso de divorcio, en el que se estableció como medida provisionale, el pago por parte del recurrente de una asistencia familiar de Bs750.- a favor de sus tres hijos. Además, que dicha asistencia corría a partir del 22 de junio de 2005, por lo que las liquidaciones practicadas en el Juzgado de Instrucción, debían realizarse hasta esa fecha.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- a)
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.13.
- II.16.
- i)
- III.1.
- que la transacción es un acto jurídico, por el cual las partes, haciendo concesiones recíprocas, definen o extinguen obligaciones litigiosas o dudosas, vale decir, es una forma de constituir o extinguir las obligaciones
- resulta perfectamente válido que existiendo un acuerdo de voluntades expresado en un documento, el que adquiere fuera de ley entre las partes, previo el cumplimiento de las formalidades legales, para lograr el cumplimiento de sus efectos jurídicos, en caso de que una de ellas se resista a hacerlo, pueda acudirse ante la autoridad judicial competente a efectos de solicitar su homologación para exigir su cumplimiento
- no es imprescindible el que el Juez de la causa tenga que fijar la asistencia familiar necesariamente a través de una demanda de asistencia familiar iniciada y dar curso a todo el procedimiento establecido por Ley para concluir con el pronunciamiento de la sentencia respectiva que fije el monto de la asistencia, si las partes previamente decidieron en forma voluntaria acordar sobre la misma.
- III.2.
- Fragmento 25
- III.3.