SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0292/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0292/2007-R

Fecha: 19-Abr-2007

III.4.

III.4. Por último, no obstante de que lo hasta aquí expuesto constituye causal suficiente para la improcedencia del presente recurso de amparo constitucional, conviene señalar que respecto a que el Juez hubiera usurpado funciones que no le competían, incurriendo por ello en la previsión del art. 31 de la CPE, corresponde remitirse a lo señalado por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, así en la SC 1315/2004-R de 17 de agosto, se ha establecido lo siguiente: “Del principio de subsidiariedad descrito precedentemente, se infiere que el recurso de amparo constitucional no pueda declarar la nulidad de actos o resoluciones que hayan sido dictados sin jurisdicción ni competencia en afectación al principio de separación de funciones establecido por las normas previstas por el art. 31 de la CPE, por cuanto quien denuncia una actuación carente de jurisdicción y competencia por parte de un funcionario público, debe promover su reclamo por vía del recurso directo de nulidad, establecido por las normas previstas en el art. 120.6ª de la CPE y 79 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y no a través del recurso de amparo constitucional, que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiera otro medio para su resguardo o que se hubieran agotado aquellos, así fue establecido por este Tribunal Constitucional entre otras en la SC 1353/2001-R de 20 de diciembre, que expreso: 'En la especie, los recurrentes basan su recurso en la supuesta falta de competencia (…) mencionando en forma expresa que tales actos serían nulos de acuerdo al art. 31 de la Constitución Política del Estado. Sin embargo, el amparo constitucional no puede ingresar a examinar si los recurridos actuaron sin competencia al emitir los memorandos que dan origen a este recurso, precisamente por existir otro que está establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y en la Ley 1836, pues no se pueden declarar nulos mediante el amparo actos realizados sin competencia, que tiene como único fin proteger de forma inmediata derechos fundamentales de las personas, en tanto no exista otro medio o recurso para tal efecto (…)'”, por cuanto el interesado tenía expedita la vía del recurso directo de nulidad para demandar contra los actos de quien usurpe funciones que no le competen o ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Por lo expuesto, el recurrente debió hacer uso del recurso directo de nulidad y no del recurso de amparo constitucional; demandando la falta de competencia del Juez recurrido en la tramitación del interdicto de recobrar la posesión ante la jurisdicción ordinaria, para que sea el Tribunal Constitucional, la instancia que valore los elementos correspondientes y se pronuncie al respecto; aspecto que también determina la improcedencia del recurso e impide ingresar al análisis de fondo del asunto.