SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0313/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0313/2007-R

Fecha: 24-Abr-2007

III.2.

III.2. En el caso de estudio, es de aplicación la jurisprudencia glosada precedentemente por cuanto el recurrente junto a otros funcionarios interpusieron recurso de revocatoria contra la determinación de habérseles rebajado sus sueldos y ante el silencio administrativo de la máxima autoridad ejecutiva del SNC recurrida, formularon recurso jerárquico que admitido por la Superintendencia del Servicio Civil mediante SSC/IRJ/AA-115/2006 abriendo un período de prueba para luego desestimar el recurso a través de la RA SSC/IRJ/161/2006, debido a que la impugnación en la instancia de plantear el recurso de revocatoria no fue hecha dentro del plazo establecido; evidenciándose que la Superintendencia del Servicio Civil, incluso luego de haber abierto un período de prueba, desestimó las pretensiones del recurrente y otros, sin ingresar a dilucidar en el fondo, porque su impugnación en instancia de revocatoria -de acuerdo a la Superintendencia de Servicio Civil- no fue planteada dentro del plazo establecido en el DS 26319.

Bajo tales circunstancias, aún cuando el Superintendente del Servicio Civil, no hubiera entrado a dilucidar sobre el fondo del recurso interpuesto y siempre que el recurrente crea que dicha determinación no hubiera estimado correctamente los antecedentes del caso, sea cual fueren sus razones, y en su lugar -a juicio del presuntamente afectado- creyere que  debió repararse la lesión a sus derechos; resulta imprescindible que para que pueda ser sustanciado el recurso de amparo constitucional, la demanda debió ser planteada también contra la autoridad llamada a reparar en última instancia las presuntas lesiones acusadas; es decir, también contra el Superintendente del Servicio Civil, lo que provoca que ante tal omisión este Tribunal no pueda pronunciarse en el fondo del recurso planteado.

Al efecto, corresponde también señalar que la SC 1116/2004-R de 19 de julio, determinó lo siguiente: “(…)conforme a la línea jurisprudencial citada, correspondía a la actora dirigir el recurso de amparo constitucional, además, en contra del Superintendente General del Servicio Civil; al no haberlo hecho, no es posible compulsar la problemática de fondo planteada, pues en todo caso tendría que analizarse la conducta del indicado funcionario, a quien en la vía administrativa, le correspondió revisar y en este caso confirmar el acto puesto a su conocimiento, actuando en última instancia respecto a la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales invocados (...). Consecuentemente, corresponde determinar la improcedencia del recurso por no haberse demandado, también, a la autoridad que en última instancia tenía legitimación pasiva para ser recurrida (...)”. En el mismo sentido la SC 1914/2004-R de 14 de diciembre.