SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0320/2007-R
Fecha: 24-Abr-2007
III.2.
III.2. En el caso de autos, si bien está previsto por el art. 251 del CPP el recurso de apelación contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, sin embargo, como lo señala la jurisprudencia glosada, tratándose de resoluciones pronunciadas por jueces de provincia, este medio legal por la distancia y el tiempo que conlleva su tramitación, ya no resulta ser idóneo ni inmediato; por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo del recurso planteado. Es así que con relación a la denuncia efectuada sobre la ilegalidad de las actuaciones del Fiscal Adjunto a Pucarani demandado, en sentido de los representados del recurrente al ser puestos a disposición del Ministerio Público, estuvieron incomunicados, que en la recepción de sus declaraciones informativas no fueron asistidos por un profesional abogado, sino por un dependiente del Consultorio Jurídico existente en la localidad mencionada, quien es egresado de la Carrera de Derecho de la UMSA, y que la Resolución de la imputación formal formulada en su contra no fue fundamentada, se tiene que respecto, a la incomunicación alegada, ésta debió hacerla conocer a la autoridad jurisdiccional en la audiencia de medidas cautelares, por cuanto tratándose de la supuesta vulneración de derechos y garantías fundamentales deben ser conocidas por el juez cautelar para que las repare, lo que no sucedió en el caso presente como lo afirma la autoridad recurrida en su informe al señalar que no tuvo conocimiento; lo que impidió pueda cumplir con su rol de controlador de garantías constitucionales.
Con relación a no haber sido asistidos por un profesional abogado en la recepción de sus declaraciones informativas así como en la audiencia de medidas cautelares, la SC 0264/2007 de 12 de abril, ha establecido que: “(…) la falta de defensa técnica en la audiencia de medidas incide directamente en el derecho a la libertad de los recurrentes, en el entendimiento de que si en dicho actuado procesal cuentan con un defensor, pueden oponerse a la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, presentando las pruebas pertinentes para demostrar la inexistencia de riesgo de fuga o el peligro de obstaculización” ; sin embargo en el caso de autos, tratándose de presuntos hechos sucedidos en provincia, donde no existen profesionales abogados o defensores oficiales, se da aplicación a lo previsto en la parte in fine del art. 94 del CPP, que señala: “Cuando exista imposibilidad de asistencia técnica del imputado en el acto, por ausencia de abogado en el lugar o por incomparecencia de los designados al efecto, podrá ser asistido por una persona con conocimiento jurídico”, situación que se ha presentado, y que impide a este Tribunal su consideración.
Por otra parte, el recurrente alega que la imputación formal formulada por el representante del Ministerio Público carece de fundamentación, siendo necesario señalar que tampoco este aspecto puede ser considerado en este recurso de hábeas corpus, por cuanto también hace la supuesta lesión al debido proceso. De donde resulta que las supuestas deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso, denunciados no están vinculadas con la restricción del derecho a la libertad del recurrente, en cuya virtud deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, previo el agotamiento de los primeros. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la SC 0627/2006-R de 29 de junio, estableciendo que:
"(…) Respecto a la imputación formal, se debe señalar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las SSCC 0247/2001-R y 1598/2005-R, entre otras, a través del hábeas corpus sólo es posible analizar aquellos actos que están directamente vinculados a la libertad, lo que en el caso de autos no ocurre, toda vez que la supuesta falta de fundamentación de la imputación formal no es la causa para la restricción de la libertad del recurrente (…)”.