SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0342/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0342/2007-R

Fecha: 30-Abr-2007

III.1 Vías de hecho y supuestos que viabilizan la tutela en caso de derechos propietarios violentados por éstas

Antes de ingresar a la problemática planteada, corresponde recordar, que frente a las medidas de hecho, cometidas por autoridades públicas o por particulares, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del recurso de amparo constitucional de manera directa prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados.

Así la SC 0832/2005-R de 25 de julio ha establecido que por medidas de hecho debe entenderse aquellos: “(...) actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”.

Asimismo, cabe destacar que para otorgar la tutela inmediata y efectiva que brinda el recurso de amparo constitucional a aquellos propietarios de bienes inmuebles que sufran una lesión a su derecho a la propiedad por un despojo de su posesión por actos o medidas de hecho protagonizados por terceros, sean éstos particulares o autoridades públicas, este Tribunal a partir de la SC 0944/2002-R de 5 de agosto, ha establecido que deben concurrir los siguientes supuestos: “(…) 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes...”; lo que significa que el recurrente debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen la posesión de la propiedad privada despojando a sus verdaderos propietarios. En este sentido también se han pronunciado las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1116/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, entre otras.