SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0342/2007-R
Fecha: 30-Abr-2007
ingresaron a ejercer la posesión de forma directa de los terrenos que hoy son objeto de la litis
En la especie, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que concurren los supuestos fácticos que se ajustan a las subreglas fijadas en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico anterior toda vez que por una parte, los recurrentes y la tercera interesada, exceptuando a Luis Fernando Barrón Villalba y Rose Marie Saucedo de Hurtado, demostraron por una parte, con prueba idónea su derecho propietario sobre los terrenos ocupados por los recurridos (fs. 1 a 199, 231 a 235 vta. y 257 a 260 vta.), derecho que al no estar en litigio, pues el memorial de demanda interdicta de retener la posesión que adjuntan los recurridos (fs. 283 a 284) que no está dirigido contra los recurrentes, menos aún cuenta con el respectivo cargo de recepción del Juzgado de Instrucción en lo Civil de turno, por sí solo no acredita que ese derecho propietario esté cuestionado legalmente por persona alguna, de acuerdo a las vías previstas en el ordenamiento jurídico; y por otra parte, se constata que los recurridos no estuvieron en posesión legal de los terrenos de propiedad del recurrente, por el contrario, conforme a los datos del proceso y en particular los recurridos textualmente señalan en audiencia que “ingresaron a ejercer la posesión de forma directa de los terrenos que hoy son objeto de la litis, eran terrenos que conformaban un monte (…) ingresaron a ese predio y efectuaron trabajos como el desmonte, asimismo la nivelación, el drenaje pertinente…” (sic), (fs. 286 vta.), de lo cual se colige que asumieron esas decisiones y acciones sin autorización alguna de los legítimos propietarios y sin respaldo legal alguno, alterando e impidiendo el ejercicio del derecho propietario de los recurrentes y la tercera interesada. Situación que amerita tutelar el derecho invocado por aquéllos.
“Consecuentemente, si bien en la problemática planteada se viene efectuando la investigación preliminar iniciada a raíz de los hechos que motivan la presente acción tutelar, se reitera, que en estos casos, se otorga el amparo constitucional de manera excepcional como medio de protección, aspecto que en el caso en examen se justifica, al haberse demostrado debidamente el derecho propietario de María Marta Terceros de Terrazas, el mismo que no se encuentra legalmente cuestionado así como su legal posesión; habiendo demandado, además que los recurridos con acciones de hecho ocuparon la propiedad privada de una de las mandantes de la actora, en cuyo mérito corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 19 de la CPE, al haberse vulnerado los derechos fundamentales a la propiedad y a la seguridad jurídica del recurrente.”
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- I.2.3 Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Vías de hecho y supuestos que viabilizan la tutela en caso de derechos propietarios violentados por éstas
- ingresaron a ejercer la posesión de forma directa de los terrenos que hoy son objeto de la litis
- con poder suficiente