AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2007-RCA
Fecha: 10-May-2007
II.4.1. Cumplimiento de los requisitos de forma
Así de la revisión de obrados se establece que si bien los recurrentes cumplieron con lo exigido por el art. 97. I y V de la LTC, acreditando su personería y adjuntando la prueba en que fundan su pretensión, empero no cumplieron lo establecido en el art. 97.II de la LTC, al no haber recurrido contra la Autoridad que supuestamente vulnero los derechos y garantías de su mandante, ya que la legitimación pasiva debe entenderse como la "(…) coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (…)" (SSCC 0255/2001-R, 1349/2001-R, entre otras), por lo que ante el incumplimiento de este requisito de forma se debió conceder a los recurrentes el plazo previsto en el art. 98 de la LTC, a efectos de subsanar la observación realizada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- a)
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2. Análisis de las causales para declarar la improcedencia in limine del recurso
- Fragmento 8
- I.
- II.4.1. Cumplimiento de los requisitos de forma
- después
- como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- APROBAR