AUTO CONSTITUCIONAL 0144/2007-RCA
Fecha: 11-May-2007
1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso
Por otro lado, la misma Sentencia Constitucional ha establecido sobre el requisito de contenido de “Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 97.IV de la LTC) que: “(...) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (las negrillas son nuestras).
La causa referida a los hechos subsumidos en el acto u omisión indebida de autoridad, funcionario, persona o grupo de personas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos o garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y las Leyes, de lo que se infiere que el efecto es la consecuencia de la causa que se traduce en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, siendo por lo tanto imprescindible que el acto u omisión denunciada de ilegal necesariamente lesione un derecho o garantía constitucional y que esa relación sea plasmada a momento de efectuar el fundamento del recurso de amparo constitucional, primero efectuando la relación de causalidad que debe existir, toda vez que no se puede alegar la vulneración de un derecho o garantía constitucional, sin que los hechos denunciados así lo demuestren, además que el requisito de contenido referido a la precisión de derechos no se cumple con la cita de artículos, sino que debe explicarse de manera concisa cómo ese acto u omisión vulnera cierto derecho o garantía constitucional.
Ahora bien, respecto a “Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados” (art. 97.VI de la LTC), se ha establecido que: “Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio” (SC 0365/2005-R).
Sin embargo de manera general el petitorio de la causa debe estar por una parte acorde con la problemática planteada y por otra dirigida al restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales supuestamente lesionados, no pudiendo la parte recurrente mediante el petitorio solicitar el restablecimiento de actos y derechos no invocados y ajenos al proceso en si.
No obstante lo referido precedentemente y si bien los tres requisitos de contenido son conexos, deben ser analizados de manera contextualizada lo que implica que el juzgador valore de manera objetiva el cumplimiento de los requisitos de contenido que por su importancia no son susceptibles de subsanación, no es menos evidente, que a contrario sensu, únicamente se podrá invocar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional, cuando de la compulsa del memorial del recurso se constate una evidente falta de fundamentación, que implique la indudable carencia por una parte de la relación fáctica de los actos lesivos y derechos supuestamente vulnerados, así como cuando el petitorio sea inexistente o refleje ambigüedad e imprecisión, toda vez que el petitium de la causa no tenga relación con los otros dos requisitos de contenido, sólo en ese caso se podrá declarar el rechazo in limine del recurso de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- improcedente in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.2. Análisis de los fundamentos del Tribunal de amparo para declarar la improcedencia in límine del recuso
- I.-
- expuestos con precisión y claridad
- 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso
- II.4. Análisis del caso elevado en revisión