a
Agrega que existen principios fundamentales en el orden jerárquico para su cumplimiento obligatorio por todo servidor público, citando al art. 228 de la CPE, que dispone que la Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las Leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones. Al respecto, existen dos principios fundamentales: a) El principio de la supremacía constitucional, que consiste en que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga a todos por igual, gobernantes y gobernados; b) El principio de jerarquía normativa que consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en una pirámide en la que la cima está ocupada por la Constitución Política del Estado.
Concluye señalando que el citado art. 239 inc.3) del CPP que se impugna no puede ser contrario ni alterar unilateralmente lo dispuesto por el art. 15 de la Lsnsc, por ser ésta una Ley especial que se encuentra en plena vigencia, por lo que pide que se promueva el recurso incidental interpuesto, y se declare la constitucionalidad del citado art. 15 de la Lsnsc, que modifica el art. 239 inc.3) del CPP.
Por memorial de 12 de abril de 2007, corriente de fs. 32 a 33, Ciriaco Condori Fuentes, responde en los siguientes términos: a) Se debe aclarar que una cosa son las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva; otra cosa es la propia detención preventiva y finalmente una distinta es la cesación de la detención preventiva. En ese marco, cuando se considere la aplicación de medidas cautelares, deberá tomarse en cuenta lo preceptuado por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, incluido el art. 15 de la Lsnsc, y en esta instancia deben considerarse los peligros de fuga y obstaculización; es decir, en la etapa de aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, no se puede volver a considerar esos referidos riesgos procesales en otro instituto jurídico como es la cesación a la detención preventiva, en especial cuando la solicitud se basa en el art. 239 inc.3) del CPP, precepto que sólo exige el transcurso del tiempo; b) No existe colisión ni contradicción de leyes sobre el tema, por lo que solicita que se declare improcedente el recurso interpuesto.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a
- rechazó
- II.2.1.
- cuya decisión dependa
- hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final
- pronunciará resolución admitiendo o rechazando promover el incidente
- II.2.2.
- II.2.3.
- no se ha cumplido el aludido trámite procesal
- II.2.4.
- La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial,
- Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso
- Fragmento 15
